REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000987
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: JHONNY ENMANUEL BRITO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.213, domiciliado en: Calle Maneiro, Conjunto residencia Norismar, piso 1, Apartamento 1-B, cerca del Hotel Cristina Suite, Puerto La Cruz, Municipio Juan Manuel Sotillo, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JHANNY MAIR BRITO MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.460.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JHONNY ENMANUEL BRITO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.165.213, domiciliado en: Calle Maneiro, Conjunto residencia Norismar, piso 1, Apartamento 1-B, cerca del Hotel Cristina Suite, Puerto La Cruz, Municipio Juan Manuel Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JHANNY MAIR BRITO MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.460, mediante la cual solicita el Justificativo de Carga Familiar en beneficio de su sobrino, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre del niño la ciudadana JHANNY MAIR BRITO MOYA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.165.215, además del niño de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anzoátegui, la Jueza Ana Farah Melissa Azocar, y las partes arriba indicadas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por el ciudadano JHONNY ENMANUEL BRITO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.213, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JHANNY MAIR BRITO MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.460, SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano JHONNY ENMANUEL BRITO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.165.213, domiciliado en: Calle Maneiro, Conjunto residencia Norismar, piso 1, Apartamento 1-B, cerca del Hotel Cristina Suite, Puerto La Cruz, Municipio Juan Manuel Sotillo, Estado Anzoátegui, a su sobrino, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y pueda percibir los beneficios contractuales correspondiente que goza como trabajador de la Empresa PDVSA, dejando a salvo los derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/LETICIA C.-
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