REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001116

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.

SOLICITANTE: MIRIAN TERESA MATA de PERICANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.229.702.

ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, inscritos en los Inpreabogados bajo 82.713 y 100.725, respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRIAN TERESA MATA de PERICANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.229.702, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ALEXIS PEREIRA y YESENIA MAGO, inscritos en los Inpreabogados bajo 82.713 y 100.725, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano DEGNI DE JESUS PERICANA (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-8.209.404. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por la Alguacil ANA ROSA PINTO, habiéndose constatado la no presencia de las solicitantes, ni del Abogado Asistente, igualmente ni de los Testigos, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/LETICIA C.-