REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Barcelona, 14 de Mayo de 2014

ASUNTO: BP02-V-2014-000008
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA.

PARTES:

DEMANDANTE: : PABLO LEONARDO NAJERA GORDILLO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 24.225.110, domiciliado en domiciliado en la Calle Libertad, Nº 88, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Luís Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 85.368.-

DEMANDADO: KAREN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.925.000, domiciliada en la Avenida 2, Calle 11, sector 7, casa Nº 15, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: Emilio Minguet Y Jesús Rafael Zabaleta, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº145.002 y 87.053.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Tener contacto con ambos padres.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad Audiencia Preliminar en Fase de Mediación a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA, presentada por los Abogados LUIS RONDON Y ELSY SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 14.222.865 y 8.981.339, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 85.368 y 94.617, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PABLO LEONARDO NAJERA GORDILLO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 24.225.110, domiciliado en domiciliado en la Calle Libertad, Nº 88, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: (0414-8155146), en contra de la ciudadana KAREN FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.925.000, domiciliada en la Avenida 2, Calle 11, sector 7, casa Nº 15, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui, (Telf.: 0424-8669595), a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandro Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida del abogado Luís Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 85.368, la parte demandada asistido del abogado Emilio Minguet Y Jesús Rafael Zabaleta, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº145.002 y 87.053, respectivamente- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha
de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre dada su condición de trabajo podrá compartir con su hijo las veces que se encuentre en el país pudiendo disfrutar con su hijo durante los días de semana buscándolo a la salida del colegio, compartir con el durante el día y disfrutar con pernocta un fin de semana o cualquier día de la semana, previa comunicación con la madre.- Asimismo el padre podrá mantener comunicación con su hijo las veces que le sea posible y por cualquier medio e comunicación.- En lo que respecta a las vacaciones escolares y del mes de diciembre serán compartidas entre ambos padres.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA AL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos padres se comprometen a disfrutar con el niño o buscar un sitio neutral para la celebración, utilizando el colegio como una alternativa para el disfrute de ambos con el a niño.-- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES: Estos garantizaran que el niño disfrutara en la oportunidad que corresponda.- A EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a suministrar a su hijo para cubrir gastos de alimentación, colegio, transporte, merienda, gastos extras de colegio y paseo la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.7500), cantidad esta que será depositada en una Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre signada con el Nº0105-0286-187286-02589-9, los primeros cinco días de cada mes.- Adicional a este monto el padre se compromete a realizar la compra de ropa de su hija las veces que lo considere necesario tomando en cuenta que se encuentra en etapa de crecimiento.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE SALUD: El padre se compromete a suscribir póliza de seguro de HC a favor de su hijo, la cual comprenderá gastos de cirugía y hospitalización, consultas médicas, medicinas, teniendo el niño amplitud para utilizar la misma y la madre para gestionar reembolsos respectivos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES: El padre se compromete a suministrar en el mes de Julio el Doble de la cantidad mensual fijada para cubrir todos los gastos relacionados con los útiles escolares y de uniforme, de su hijo y la madre por su parte se compromete a costear en igualdad se circunstancias tales gastos, dicho monto comprende el gasto de inscripción del niño .-EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a suministrar en el mes de Diciembre el Doble de la cantidad mensual fijada para cubrir los gastos relacionados de ropa y calzado de su hijo y la madre por su parte se compromete a costear en igualdad se circunstancias tales gastos. Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo