REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000179
Sentencia interlocutoria.
MOTIVO: Solicitud de SUPRESIÓN DEL EMPARENTAMIENTO
ACCIONANTE: MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),
PADRES: PEDRO ARGENIS MORALES MORENO Y JIOSCARINA COROMOTO ANDRADE MICET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.141.464 y V-22.872.572, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Saman, Conjunto Parque Residencial las Colinas, Via San Diego, Edificio 46, Apartamento 4-BF, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la segunda domiciliada en: Barrio Molorca, Invasión El Caliche, Casa S/Nº, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
LA ADOPTANTE: NANCY ELIONORA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.623,839, domiciliados en el Sector el Saman, Conjunto Parque Residencial las Colinas, Vía San Diego, edf. 46. Apto 4-BF, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui,
EL CANDIDATO A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MILENA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), hijo de los ciudadanos: PEDRO ARGENIS MORALES MORENO y JIOSCARINA COROMOTO ANDRADE MICET, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.141.464 y V- 22.872.572, domiciliados en el Sector El Saman, Conjunto Parque Residencial las Colinas, Vía San Diego, Edf. 46. Apto 4-BF, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, el primero y la segunda en el Barrio Molorca Invasión el Caliche s/nº. Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NANCY ELIONORA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.623,839, domiciliados en el Sector el Saman, Conjunto Parque Residencial las Colinas, Vía San Diego, Edificio 46, Apto 4-BF, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, desde de su nacimiento, la cual es la cónyuge del padre biológico del niño antes identificado, según consta de acta de matrimonio Nº 204, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, brindándole afecto, los cuidados y atenciones que el niño requiere para su buen desarrollo integral, renaciendo así un amor fraterno entre ellos, donde se ha demostrado con la convivencia previa un emparentamiento, por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, ya que el niño ha convivido con la candidata adoptante, desde su nacimiento. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que el niño de autos, nacido en fecha Primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NANCY ELIONORA HERNANDEZ DE MORALES, y de su cónyuge PEDRO ARGENIS MORALES MORENO, quien es el padre del niño, antes identificados, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, quien esta bajo su cuidado desde su nacimiento. 2) Que la interesada o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña, 3) Visto igualmente el consentimiento de los padres biológicos que cursa por ante este Expediente, al folio Nº 19 y 20) Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Legal de Adoptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad, Constancia de Adoptabilidad, donde se concluye que el niño, de autos, es adoptable, habido que desde su nacimiento se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana NANCY ELIONORA HERNANDEZ DE MORALES, cónyuge del padre biológico del niño, ciudadano PEDRO ARGENIS MORALES MORENO, y estando establecida legalmente la filiación solo con lo respecta a los padres. Acta de Consentimiento del padre, copia fotostática de la cedula de identidad del padre, acta de consentimiento de la madre, copia fotostática de la cedula de identidad de la madre, Acta de Nacimiento, Acta de Matrimonio. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de la niña, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha permanecido bajo los cuidados de los esposos, ciudadanos: NANCY ELIONORA HERNANDEZ DE MORALES Y PEDRO ARGENIS MORALES MORENO (padre biológico), antes identificados, desde su nacimiento y quien ha manifestado su voluntad de adoptar el mismo, tal como consta del presente Expediente. Y así se decide.- Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/crc