REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001162
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

SOLICITANTE: CLIFF CLARINTON NÍGGER RIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.661.495, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, Apartamento Nº 06, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Auxiliar Décimo tercero del Ministerio Publico, Abog. MARYORITH ROJAS GUZMAN.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE, presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo tercero del Ministerio Publico, Abog. MARYORITH ROJAS GUZMAN, a requerimiento del ciudadano CLIFF CLARINTON NÍGGER RIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.661.495, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, Apartamento Nº 06, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijo del ciudadano CLIFF CLARINTON NÍGGER RIVIERE y DORA BEATRIZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.661.495 y 10.431.635, de quien se desconoce su domicilio, mediante el cual solicita la expedición de pasaporte a favor de su hijo el niño antes mencionado; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante y la fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA RAMIREZ. En tal sentido esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, y el derecho a obtener documentos públicos de identidad, (artículo 22), en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE, presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo tercero del Ministerio Publico, Abog. MARYORITH ROJAS GUZMAN, a requerimiento del ciudadano CLIFF CLARINTON NÍGGER RIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.661.495, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, Apartamento Nº 06, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano CLIFF CLARINTON NÍGGER RIVIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.661.495, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio 274, Piso 02, Apartamento Nº 06, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a tramitar toda la documentación necesaria para la OBTENCION de PASAPORTE de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante la Oficina de Servicios Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicado en Caracas, Distrito Capital. Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines Legales consiguientes. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. ASI SE DECIDE.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO