REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000196
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.
SOLICITANNTES: ANGEL FRANCISO RAMOS Y AURI DEL CARMEN SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.688.573 y 15.876.550 domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTE Y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos ANGEL FRANCISO RAMOS Y AURI DEL CARMEN SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.688.573 y 15.876.550, domiciliado en el primero en la Calle El Taladro, casa Nº 40, Tierra Adentro Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda en Calle LA Fe, sector Brisas del Manantial, Vidoño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijas la adolescente y niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En fecha 26-02-2013, se admitió la presente demanda y se acordó una series de actuaciones en el presente expediente tales como despacho saneador solicitando a las partes den cumplimiento con el Articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la notificación de la ciudadana AURI DE CARMEN SALAZAR.-En fecha 19-09-2012, se recibió diligencia suscrita por ciudadanos ANGEL FRANCISO RAMOS Y AURI DEL CARMEN SALAZAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 15.688.573 y 15.876.550, debidamente asistidos por la Abogada GISELDA ATAGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.859 y cursante al folio Nº 46, manifestando que de manera voluntaria DESISTEN del presente proceso y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) día del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO
FMA/Alicia.-
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