REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001082
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De Este Estado, ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana LISSET DEL CARMEN MARQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.605.-
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.810, domiciliado en: Pueblo Naricual, calle 05 de Julio, detrás de la Escuela Bolivariana José Rafael Albornoz, C/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: No constituyó.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, tener contacto con el padre.-
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primera Especial para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De Este Estado, ABG. EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana LISSET DEL CARMEN MARQUEZ VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.978.605, a favor de sus hijos los Adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.810, domiciliado en: Pueblo Naricual, calle 05 de Julio, detrás de la Escuela Bolivariana José Rafael Albornoz, C/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico y el demandado sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes solicitan de este tribunal poder conversar del presente asunto aun sin estar asistido de abogado, y luego de conversaciones ambos partes llegaron a un acuerdo: En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: Ambas partes acuerdan revisar la obligación alimentaría establecida por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui la cual establecen en los siguientes términos: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros que esta jueza ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de los niños, las primeros cinco (5) días de cada mes, para cubrir gastos de alimentación de sus hijos y gastos extras relacionados con su educación. - EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES: El padre Ciudadano PEDRO RAFAEL MARTINEZ GARCIA se compromete a realizar la compra de los útiles y Uniformes Escolares de uno de sus hijos tales como, Pantalones, Franelas, y uniformes para deporte, así como el calzado respectivo Y la madre por su parte se compromete con la compra de los útiles escolares y uniforme de otro de sus hijos. Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento con esta obligación en beneficio e sus hijos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres se comprometen a realizar la compra de ropa y calzado para sus hijos en igualdad de circunstancias, para lo cual el padre podrá comprar a sus hijos y la madre igualmente colaborara en todo lo que sea necesario.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: Los adolescentes gozan de Seguro que la Empresa POLAR otorga a los trabajadores, por lo que el padre informa a la madre de las clínicas afiliadas y todo lo necesario para el disfrute de sus hijos de estos beneficios.- En cuanto a las medicinas el padre se compromete a cubrir los gastos de medicinas y la compra de las misma y en caso de compra por parte de la madre se compromete a solicitar el reembolso respectivo y la madre se compromete a dar toda la información en cuento a las medicinas y los respectivos informes médicos.- Todo lo que no cubra el seguro medico será cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres manifiestan no tener problemas en cuanto a las visitas del padre con sus hijos ya que constantemente mantiene comunicación el mismo se realiza de manera amplia tomando en cuenta la edad de los hijos y el padre se compromete a mantener comunicación constante con sus hijos.- Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no fueron traídos a la audiencia.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así mismo se acuerda, Oficiar a la Oficina de Control de Consignación de este tribunal para que proceda a la apertura de la cuenta de ahorros respectiva.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado y líbrese el respectivo oficio
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc.
Abog. Clara Astudillo
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