REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000269

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR

SOLICITANTE: YONDER ALEXANDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.317.220, domiciliado en la vereda principal sector A casa 58-A Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. MARIA EUGENIA MURILLO.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria (JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR), presentada por el ciudadano: YONDER ALEXANDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.317.220, domiciliado en la vereda principal sector A casa 58-A Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. MARIA EUGENIA MURILLO, a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana YENIFER MORAIMA TORO CIBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.399.932. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre de la niña ciudadana YENIFER MORAIMA TORO CIBO y del Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. MARIA EUGENIA MURILLO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Anzoátegui, la Jueza Farah Melissa Azocar, y las partes arriba identificadas. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda, PRIMERO: Declarar Con Lugar, la Solicitud incoada por el ciudadano YONDER ALEXANDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.317.220, domiciliado en la vereda principal sector A casa 58-A Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abog. MARIA EUGENIA MURILLO, a favor de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano YONDER ALEXANDER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.317.220, domiciliado en la vereda principal sector A casa 58-A Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija de la ciudadana YENIFER MORAIMA TORO CIBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.399.932, y así pueda percibirlos beneficios contractuales correspondientes, por la relación laboral que mantengo en la empresa VENEZOLANA DE CEMENTO, con el cargo de Operador 1. Dejando a salvo los derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciséis (16), días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abog. Farah Melissa Azocar.

LA SECRETARIA ACC

Abog. CLARA ASTUDILLO.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

Abog. CLARA ASTUDILLO.




FMA/MEGAN