REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000058
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: HUMBERTO LUIS MALASPINA CABEZA y SIULEC PACHANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.348.445 y V-15.261.478, respectivamente, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR VILLEGAS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.3.00.00, oo MENSUALES.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18/01/2013, por los ciudadanos HUMBERTO LUIS MALASPINA CABEZA y SIULEC PACHANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.348.445 y V-15.261.478, respectivamente, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR VILLEGAS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 29/08/2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: VA(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.
II
En fecha 23/01/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 25/01/2.013, de conformidad con lo dispuesto 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Asimismo se INSTO, a los interesados señalar de manera especifica el régimen de convivencia familiar, que señale de manera especifica como quedara establecida, y señale los relativo a la responsabilidad de crianza, custodia, regimen de convivencia familiar a los fines de evitar futuros inconvenientes, es por lo esta juzgadora ordena el despacho saneador, en consecuencia se insta, a las partes hacer las correcciones indicada, de conformidad con el articulo 457 y se le concede cinco (05) días hábiles para ellos.-
En fecha 21/03/2013, escrito suscrito por los ciudadanos HUMBERTO LUIS MALASPINA CABEZA y SIULEC KARINA PACHANO DE MALASPINA, plenamente identificados, asistidos por el abogado OSCAR VILLEGAS NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336, en la cual subsanaron lo exigido por el Tribunal.-
En fecha 18/04/2013 se DECRETO PRIMERO: LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos HUMBERTO LUIS MALASPINA CABEZA y SIULEC PACHANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.348.445 y V-15.261.478, respectivamente conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la solicitud presentada por los precitados ciudadanos.
En fecha 22/04/2014, se ha recibido diligencia suscrita por los ciudadanos HUMBERTO LUIS MALASPINA CABEZA y SIULEC PACHANO CASTRO, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.336, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
En fecha 23/04/2014 se dicto auto agregándose el referido escrito y se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18/04/2013 hasta el 02/05/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, convenida entre los cónyuges HUMBERTO LUIS MALASPINA CABEZA y SIULEC PACHANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.348.445 y V-15.261.478, respectivamente, plenamente identificados en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 348, de fecha 29/08/2008, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña arriba plenamente identificados. Y así se decide.
Asimismo este Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia el cónyuge HUMBERTO LUIS MALASPINA CABEZA, plenamente identificado, de ceder a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , arriba identificada, el 50% de los derechos que le corresponden de un bien debidamente Registrado en el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, bajo el N° 15, folio 101 al 117, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, ubicado en Conjunto Residencial Ribera Guaica, Avenida Guzmán Lander Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de documentos consignado con marca “C”, dicha extensión de terreno pasara a ser propiedad de la referida niña de por mitad, es decir, el otro cincuenta por ciento (50%), para la conyugue SIULEC PACHANO CASTRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Por lo que este Tribunal INSTA a las partes a hacer efectiva la presente cesión en un lapso de que no exceda de un (01) mes contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
FMA/Javier Abreu.-
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