REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000629
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES : JUAN CARLOS MORON MEJIAS Y BEATRIZ JOSEFINA CACHACOTE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.114 y V-11.910.778, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YACCENIA VARGAS MACO, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº. 147.788.-

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 1050 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS MORON MEJIAS Y BEATRIZ JOSEFINA CACHACOTE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.114 y V-11.910.778, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YACCENIA VARGAS MACO, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº. 147.788, donde se encuentran involucrada la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogada, y la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS MORON MEJIAS Y BEATRIZ JOSEFINA CACHACOTE VELASQUEZ, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; en cuanto a la Obligación de Manutención Mensual ambos padres acuerdan establecer la Obligación Mensual en la cantidad de Un Mil cincuenta Bolívares (Bs1050) para cubrir gastos de alimentación y pago de colegio, los cuales el padre depositara a la madre en la cuenta señalada en el libelo de la solicitud y en cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes y del mes de diciembre serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%); En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos que no adquirimos bienes.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Noviembre del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día quince (15) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle Juncal, Casa Nº12-44, Barrio Guamachito, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los de DIVORCIO 185-A, presentado por los Ciudadanos JUAN CARLOS MORON MEJIAS Y BEATRIZ JOSEFINA CACHACOTE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.294.114 y V-11.910.778, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YACCENIA VARGAS MACO, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nº. 147.788, donde se encuentran involucrada la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dos (02) de Noviembre del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, acta Nº153, Paginas 79 al 81, Tomo 02; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO