REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000869
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: CURADOR AD-HOC
SOLICITANTE: EDWIN ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.392.925, domiciliado en: La Caraqueña, Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 26, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Primera Especial del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de CURADOR AD HOC, presentada por la Fiscal Décimo Primera Especial del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano EDWIN ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.392.925, domiciliado en: La Caraqueña, Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 26, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISSANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de la parte solicitante, el curador sugerido, y la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abogada GISELA FORERO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Primera Especial del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano EDWIN ANTONIO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.392.925, domiciliado en: La Caraqueña, Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 26, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: Designar como curador Ad-Hoc, de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al ciudadano ERICK JESUS SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.800.705, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los veinte (20) días del mes mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
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