REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001185
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): YSMAILI JOSEFINA BARROSO Y JORGE ENRIQUE BARRETO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.367.729 y V-8.288.133, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARELIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.760.-

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YSMAILI JOSEFINA BARROSO Y JORGE ENRIQUE BARRETO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.367.729 y V-8.288.133, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARELIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.760, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de abogado, y la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abog. GISELA FORERO, debidamente notificada en el presente procedimiento, Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos YSMAILI JOSEFINA BARROSO Y JORGE ENRIQUE BARRETO CEDEÑO, antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Agosto del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el día doce de septiembre del año dos mil ocho (2.008), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Calle Arismendi, Casa Nº 18, Sector Los Montones, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YSMAILI JOSEFINA BARROSO Y JORGE ENRIQUE BARRETO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.367.729 y V-8.288.133, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARELIS N. MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.760, SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 16 de Agosto del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a La comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR




LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO.