REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001200
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): MARIAEUGENIA GARCIA CASTILLO y GIOVANI ENRIQUE MELEAN MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.298.646 y V-9.791.349, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA HERNANDEZ y YILDA CUPAMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.560 y 88.298.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos MARIAEUGENIA GARCIA CASTILLO y GIOVANI ENRIQUE MELEAN MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.298.646 y V-9.791.349, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio MARIA HERNANDEZ y YILDA CUPAMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 82.560 y 88.298, donde se encuentra involucrado, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de sus abogados, y la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abog. GISELA FORERO, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos MARIAEUGENIA GARCIA CASTILLO y GIOVANI ENRIQUE MELEAN MATOS, antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, asimismo consignamos en este acto copia certificada del Bien Inmueble adquirido en la comunidad conyugal”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Julio del año 2008, por ante el Registro Civil de Clarines, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el mes enero del año dos mil nueve (2.009), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Avenida Prolongación Paseo Colon, Edificio Las Cayenas, PB, A-1-3, Conjunto Residencial El Gran Maguey, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIAEUGENIA GARCIA CASTILLO y GIOVANI ENRIQUE MELEAN MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.298.646 y V-9.791.349, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio MARIA HERNANDEZ y YILDA CUPAMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 82.560 y 88.298, SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 25 de Julio del año 2008, por ante el Registro Civil de Clarines, Parroquia Clarines, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
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