REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000303
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: RAMON EDUARDO GOMEZ RANGEL Y DIOLIMAR CAROLINA REVIRA LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.914.620 y V-14.213.642, respectivamente, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Bajo su propia asistencia

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 30.000 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos RAMON EDUARDO GOMEZ RANGEL Y DIOLIMAR CAROLINA REVIRA LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.914.620 y V-14.213.642, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 100.747 y100.742, respectivamente, donde se encuentra involucrado, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos actuando bajo su propia asistencia inscrito en el inpreabogado bajo el Nº100.747 y 100.742, respectivamente y la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos RAMON EDUARDO GOMEZ RANGEL Y DIOLIMAR CAROLINA REVIRA LONDOÑO arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; Ratificamos los acuerdos relacionados con la partición de la Comunidad Conyugal Asimismo señalamos que en cuanto al régimen de convivencia familiar mensual el mismo se realizara de forma amplia y un fin de semana cada quince (15) días que el niño pueda compartir con el padre, en el horario que ambos establezcan y en cuanto a las vacaciones ratificamos lo señalado en el libelo de la solicitud de manera compartida.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados desde el día Primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo su ultimo domicilio conyugal en las Casas Bote Sector C, Nº1, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON EDUARDO GOMEZ RANGEL Y DIOLIMAR CAROLINA REVIRA LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.914.620 y V-14.213.642, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 100.747 y100.742, respectivamente, donde se encuentra involucrado, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, acta Nº200, Folios 401 al 102, Tomo I; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en el libelo de la solicitud y en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; Asimismo se RATIFICA Y HOMOLOGAN en cada uno de sus partes los acuerdos suscritos en el libelo de la solicitud relacionados con la Partición de la Comunidad Conyugal.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2014.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.

ABG. CLARA ASTUDILLO