REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000646
Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Divorcio 185-A, Código Civil
Partes: SOLICITANTES ANA ELENA REDDY MARCANO, V- 13.168.261
RAUL ALBERTO LEON MENESES, V-11.418.935
N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución
Opinión del N.N.A si no X edad
12 AÑOS Sexo M
F X
Monto de Obligación de Manutención: Bs. 1.200, oo mensuales.
Derecho Protegido: Los contenidos en el 351 LOPNNA.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ANA ELENA REDDY MARCANO Y RAUL ALBERTO LEON MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.168.261 y V-11.418.935, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EVA MERCEDES GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.242, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos Ciudadano ANA ELENA REDDY MARCANO Y RAUL ALBERTO LEON MENESES, anteriormente identificados, ambos asistidos por los abogados CARLOS CAMPOS, ANA AGUILAR y EVA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 157756, 167.650 y 169.242, respectivamente, y la Fiscal Auxiliare Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abogada Maryorith Rojas, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos ANA ELENA REDDY MARCANO Y RAUL ALBERTO LEON MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.168.261 y V-11.418.935, respectivamente, quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de Enero del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Calle Paz, Casa No. 05-A, Chuparin Arriba del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es necesario indicar que modificamos el acuerdo consignado, relacionado con la custodia de nuestra hija, por cuanto nuestra hija permanecerá bajo la custodia de la madre, y la obligación de manutención el padre se compromete a pasar el monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200) MENSUALES . Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La PATRIA POTESTAD de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de adolescente la detentara el madre la ciudadana ANA ELENA REDDY MARCANO.- En cuanto a la Obligación Alimentaría Mensual, acuerdan estipular que el padre RAUL ALBERTO LEON MENESES, debe aportar una pensión para la Obligación de manutención Mensual de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que alcanza la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.200,00) MENSUALMENTE. La madre y el padre acepta sufragar de forma parcial todo cuanto que ver con los siguientes gastos: se compromete al 50% de los gastos relacionados con la compra de vestido escolar, así como también lo que guarda relación con los materiales y útiles escolares y demás relacionados, matricula escolar y gastos derivados de servicios escolares propios de la educación de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se compromete a sufragar en un 50% el vestido en época de decembrina, así como también juguetes y otros objetos en la misma fecha. Todos los gastos a la salud integral de los menores citados; incluye gastos ambulatorio, odontológicos, de revisión periódica y/o regular, así como también todos los gastos relacionados a medicinas y demás insumos y servicios que pudieran sobrevenir a partir del momento de la materialización del presente Divorcio. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tanto la madre como el padre tendrán un Régimen de Convivencia amplio, los cuales serán alternativos, tanto las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, como la fecha de fin de año, un fin de año para la madre y un fin de año para el padre y viceversa, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día de su cumpleaños lo compartirá con ambos padres. En cuanto a la comunidad conyugal no existe gananciales en la comunidad conyugal.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Julio del año 2000, por ante en la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Enero del año 2008, y nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en la Calle Paz, Casa No. 05-A, Chuparin Arriba del Municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos ANA ELENA REDDY MARCANO Y RAUL ALBERTO LEON MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.168.261 y V-11.418.935, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EVA MERCEDES GARCIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.242, donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 15 de Julio del año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente donde se encuentra involucrada la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes en los términos y condiciones señaladas en la presente solicitud, la partición que de los bines hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
ABG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLARA ASTUDILLO.
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