REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001239

Sentencia D X I I.C.D. Motivo: Únicos Universales Herederos.

Partes: SOLICITANTE YULY JOSEFINA LUQUE V-12.913.352
N.N.A. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución
Opinión del N.N.A si no X edad 12 AÑOS Sexo M X
F
Derecho Protegido: Patrimonial.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YULY JOSEFINA LUQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.913.352 actuando en representación de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano NERIO JOSE VASQUEZ GARANTON (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 8.323.098; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la presencia de la Referida Ciudadana, y De Los Testigos Aportados Por La Solicitante, del abogado asistente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. Farah Melissa Azocar junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Interviene la solicitante la cual expuso: “Ratifico la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en beneficio de mi hijo” Por consiguiente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a el ciudadano Marcano Rosas Hosmil Jose, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.906.593 domiciliado en: calle diecinueve (19) de abril Bello Monte Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: Primero: ¿si conocieron a mi concubino NERIO JOSE VASQUEZ GARANTON y conocen a mi persona YULY JOSEFINA LUQUE RODRIGUEZ, suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? Respondió: desde hace doce años. Segundo:¿Si saben y les consta que durante nuestra unión concubinario procreamos un hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de doce años de edad? Respondió: si correcto. Tercero: ¿si por este conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestro difunto causante NERIO JOSE VASQUEZ GARANTON, falleció Ab intestato quien falleció el 02 de enero del 2014, Respondió: si correcto. Cuarto: ¿si por este conocimiento que dicen tener, saben y les consta que es el Único y Universal Heredero Ab-Intestato de nuestro causante antes identificado su hijo orlado ANTONIO VASQUEZ LUQUE? Respondió: si es el único Heredero. Seguidamente se le toma el juramento al GUARIQUE GUANARES JESUS RAFAEL, mayor de edad, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.483.713, domiciliado en: CALLE LA PARAGUA NUMERO 5 RAYA 2, BARRIO BRISAS DEL MAR BARCELONA, haciéndole las preguntas siguientes: Primero: ¿si conocieron a mi concubino NERIO JOSE VASQUEZ GARANTON y conocen a mi persona YULY JOSEFINA LUQUE RODRIGUEZ, suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo? Respondió: aproximadamente 15 años. Segundo:¿Si saben y les consta que durante nuestra unión concubinario procreamos un hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si correcto. Tercero: ¿si por este conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestro difunto causante NERIO JOSE VASQUEZ GARANTON, falleció Ab intestato quien falleció el 02 de enero del 2014, Respondió: si correcto Cuarto: ¿si por este conocimiento que dicen tener, saben y les consta que es el Único y Universal Heredero Ab-Intestato de nuestro causante antes identificado su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si correcto. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana YULY JOSEFINA LUQUE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.352, de este domicilio, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDERO UNIVERSAL del ciudadano NERIO JOSE VASQUEZ GARANTON, fallecido el día 02 de Enero del 2014, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.323.098, a su hijo, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (26) días del mes Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,

ABG. Farah Melissa Azocar

LA SECRETARIA

Abg. CLARA ASTUDILLO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLARA ASTUDILLO