REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiseis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000709
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: CUMPLIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.941, asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168

DEMANDADO: WILLIAM JOSE MONZANT VICUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.732.558.-

EL NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION , propuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.941, asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168, en contra del Ciudadano WILLIAM JOSE MONZANT VICUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.732.558, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente que el Ciudadano WILLIAM JOSE MONZANT VICUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.732.55, ejecute de manera voluntaria la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual fue fijada en la sentencia de Divorcio que se encuentra definitivamente firme desde fecha 25 de Noviembre de 2013; En base a lo anteriormente expuesto este tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional: asumimos es importante aclarar que en los casos de Ejecución de las instituciones Familiares solicitadas se debe proceder por ante el Tribunal de Ejecución el cual es el competente para realizar la ejecución de las instituciones familiares establecidas y homologadas en dicha sentencia de Divorcio, conforme a las reglas de Ejecución establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; es por lo que la parte debe proceder conforme lo señala la norma; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de EJECUCIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.299.941, asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.168, en contra del Ciudadano WILLIAM JOSE MONZANT VICUÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.732.558, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y ordena dar por terminada la misma y en consecuencia se ordena remitir la misma al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona para que conozca de la misma.-
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo
ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC


Abg. CLARA ASTUDILLO


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC


Abg. CLARA ASTUDILLO


FMA/Javier Abreu.-