REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000281
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO Demanda de Divorcio (Acuerdo Instituciones Familiares)

DEMANDANTE: JESUS RAFAEL ARMAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.915.671, domiciliado en: Barcelona Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: MORALBA CEDEÑO MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.884.

DEMANDAD A: LUZ MARIA NAVARRO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.735.736, domiciliada en: Conjunto Residencial Alto Sano, Edificio La Gaviota, Planta Baja Apartamento CPB-04, Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISITENTE: No Constituyo

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio, presentado por el ciudadano JESUS RAFAEL ARMAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.915.671, domiciliado en: Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MORALBA CEDEÑO MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.884, en contra de la ciudadana LUZ MARIA NAVARRO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.735.736, domiciliada en: Conjunto Residencial Alto Sano, Edificio La Gaviota, Planta Baja Apartamento CPB-04, Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui , en donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio, antes identificado, de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La continuaran ejerciendo ambos padres. LA CUSTODIA DE LA HIJA la detentara la madre Ciudadana LUZ MARIA NAVARRO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.735.736, domiciliada en: Conjunto Residencial Alto Sano, Edificio La Gaviota, Planta Baja Apartamento CPB-04, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose el fin del semana del 31 de Mayo de 2014, pudiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- Asimismo el padre se compromete a mantener comunicación telefónica con la niña a través de su teléfono celular y por el teléfono CANTV de su domicilio.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación en bienestar de su hija.- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna.- Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponde las vacaciones de Carnaval, pudiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día Sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día Martes a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- y a la madre le corresponderá las vacaciones de Semana Santa.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE SEMANA SANTA: deberá retirar a la niña en el hogar materno el día Miércoles a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: El padre podrá compartir con su hija durante quince (15) días iniciándose a partir del día 01 de Agosto hasta el día 15 de Agosto, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.).- Las presente fecha podrá ser modificada por ambos padres en caso de viajes de la niña con cualquiera de sus padres, durante la época de vacaciones escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DEL MES DE DICIEMBRE: estas se realizaran en forma alterna, iniciándole este año con el padre a quien le corresponde disfrutar con su hija en la EPOCA DE NAVIDAD: Para lo cual el padre podrá compartir con su hija los días desde el veinte (20) de Diciembre hasta el día (26) de diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) el día correspondiente y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m., y a la madre le corresponderá la época de año nuevo.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE AÑO NUEVO: el padre podrá compartir con su hija los días desde el Veintiséis (26) de Diciembre hasta el día Dos (02) de Enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) el día correspondiente y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m..- Ambos padres garantizan a la niña la comunicación con ambos padres en las épocas de vacaciones antes mencionadas- EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes ratifican la obligación mensual fijada por ante la Fiscalia Décimo quinta del Ministerio Publico, salvo las revisores legales a que haya lugar.- En cuanto al pago de Colegio de la niña será compartido por ambos padres en un Cincuenta por ciento (50%), así como el pago de inscripción del colegio, para lo cual el padre se compromete a realizar los depósitos correspondientes en una cuenta a nombre de la madre en el Banco Mercantil, acordado en dicho acuerdo y homologado por el tribunal.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORME: Ambas partes acuerdan que la madre realizara la compra de los uniformes escolares y el padre se compromete a realizar la compra de la lista de útiles escolares, para lo cual podrá salir de compras con su hija.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambas partes acuerdan revisar este punto respecto al acuerdo realizado por ante la Fiscalia Décimo quinta del Ministerio Publico, por lo que ambos padres acuerdan que en cuanto a los gastos de ropa, calzado de la niña ambos padres realizaran la compra de ropa de su hija las veces que lo consideren necesario y en las épocas de estreno en el mes de diciembre, para lo cual el padre podrá salir de comprar con su hija.- Es todo.- Se deja constancia que se garantizó a los adolescentes antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo