REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000602
Causa: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: JESUS ARISTIMUÑO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.958.963, domiciliado en la Calle Altos de Belén, casa s/n, frente a la casa Nº 10-62, Sector 18 de Octubre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por los abogados en ejercicio RAUL RANGEL y NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18978 y 10733, respectivamente
DEMANDADOS: MARIANN ELENA PEREZ MARCANO y ALEXIS JAVIER PEREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.611.845 y V-24.947.251, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 11, Apto Nº 1-3, Vía El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DESISTIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la diligencia de fecha 22-05-2014, presentada por el ciudadano JESUS ARISTIMUÑO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.958.963, domiciliado en la Calle Altos de Belén, casa s/n, frente a la casa Nº 10-62, Sector 18 de Octubre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por los abogados en ejercicio RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18978 y 8634, respectivamente, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarla a los autos, a los fines consiguientes de que se cumplan todos sus efectos legales. Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano JESUS ARISTIMUÑO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.958.963, domiciliado en la Calle Altos de Belén, casa s/n, frente a la casa Nº 10-62, Sector 18 de Octubre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por los abogados en ejercicio RAUL RANGEL y NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18978 y 10733, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIANN ELENA PEREZ MARCANO y ALEXIS JAVIER PEREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.611.845 y V-24.947.251, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Terrazas del Mar, Edificio 11, Apto Nº 1-3, Vía El Rincón, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 22-05-2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JESUS ARISTIMUÑO MEJIAS, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio RAUL RANGEL y JUAN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18978 y 8634, respectivamente, manifestando que de manera voluntaria DESISTE del presente proceso, el ciudadano JESUS ARISTIMUÑO MEJIAS, anteriormente identificado, en la cual solicita que se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente, se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la presente demanda, dejando copia en su lugar, previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintisiete (27) día del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
FMA/lba.-
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