REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000775
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana IVENNAYIVA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.781.
DEMANDADO: MARCO TULIO SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.861.495.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la demanda de EJECUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana IVENNAYIVA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.781, en contra del ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.861.495, en donde se encuentra involucrado el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este Tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente que el ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.861.495, ejecute de manera voluntaria la Obligación de Manutención a favor de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual fue fijada en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 20 de Junio de 2013; En base a lo anteriormente expuesto este tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional: asumimos es importante aclarar que en los casos de Ejecución de las instituciones Familiares solicitadas se debe proceder por ante el Tribunal de Ejecución el cual es el competente para realizar la ejecución de las instituciones familiares establecidas y homologadas en dicha sentencia de Divorcio, conforme a las reglas de Ejecución establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; es por lo que la parte debe proceder conforme lo señala la norma; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de EJECUCIÒN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana IVENNAYIVA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.298.781, en contra del ciudadano MARCO TULIO SANCHEZ CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.861.495, en donde se encuentra involucrado el adolescente ANTONI RICARDO JOSE SANCHEZ CENTENO, de Dieciséis (16) años de edad, y ordena dar por terminada la misma y en consecuencia se ordena remitir la misma al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui – Barcelona para que conozca de la misma. Líbrese oficio.-
Publíquese, registrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/LETICIA C.-
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