REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000879
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): LUIS CARLOS TIAMO LAYA Y LOLIMAR MARIA VASQUEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.690.481 y V-16.478.475, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8609.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos LUIS CARLOS TIAMO LAYA Y LOLIMAR MARIA VASQUEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.690.481 y V-16.478.475, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8609, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, su abogado asistente, y la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, Abog. MARYORIT ROJAS, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos LUIS CARLOS TIAMO LAYA Y LOLIMAR MARIA VASQUEZ ZAPATA, antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de octubre del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el día catorce de Julio del año dos mil dos (2.002), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Calle La Picha, Casa Nº 55, del Barrio La Picha, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS TIAMO LAYA Y LOLIMAR MARIA VASQUEZ ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.690.481 y V-16.478.475, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8609, SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 12 de octubre del año 2001, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a La comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO.