REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000947
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES (s): DOUGLAS ANTONIO BRAVO GUARIGUATA Y ARACELYS DE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.496.059 y V-9.820.676, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT Y GILBERTO MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.98.131 y 162.604.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO BRAVO GUARIGUATA Y ARACELYS DE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.496.059 y V-9.820.676, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT Y GILBERTO MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.98.131 y 162.604, respectivamente, donde se encuentra involucrada, la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, su abogado asistente, y la Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, Abog MARYORIT ROJAS, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos DOUGLAS ANTONIO BRAVO GUARIGUATA Y ARACELYS DE JESUS GONZALEZ, arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 09/04/2014, acordamos lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD de la hija procreada será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre ciudadana ARACELYS DE JESUS GONZALEZ, tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: desde la separación de hecho hasta la presente fecha los padres han cumplido de mutuo acuerdo con la Obligación de Manutención en igualdad de condiciones cincuenta por ciento (50%) para el padre ciudadanos DOUGLAS ANTONIO BRAVO GUARIGUATA, que le entregara a la madre ciudadana ARACELYS DE JESUS GONZALEZ, equivalente a la suma de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2000,00), los cuales serán depositado en la cuenta de ahorro del Banco del Tesoro Nº 0163-0422-10-4333002744, por concepto de Obligación de Manutención, distribuidos de la siguiente manera: Los días quince (15) de cada mes Mil Bolívares (Bs. 1000,00) y los días treinta (30) de cada mes Mil Bolívares (Bs. 1000,00), y el otro cincuenta por ciento (50%) es decir, la misma suma lo aportara la madre ciudadana ARACELYS DE JESUS GONZALEZ, para cubrir todo los gastos mensuales relativo al sustento de nuestros hijos, tales como: ropa, alimento, medicinas, cultura, recreación y deporte, asistencia y atención medica, dental y clínicas si fuere menester, en educación: gastos de colegio, libros cuadernos, uniformes y otros enseres escolares, como lo hemos venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. El padre ciudadano DOUGLAS ANTONIO BRAVO GUARIGUATA, se compromete aumentar la Obligación de Manutención, cada vez que exista un ajuste salarial inflacionario a través del Banco Central de Venezuela y en cuanto a la educación el padre DOUGLAS ANTONIO BRAVO GUARIGUATA, esta cancelando los gastos de estudios de sus dos hijos y así seguirá siendo. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestro hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un Régimen de Visitas en atención, beneficio y seguridad de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la forma siguiente: el padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora, a fin de mejorar las relaciones familiares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternos tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo, ambos se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento se amor, respeto y consideración, permitir que los hijos puedan viajar a donde se encuentre su padre, siempre y cuando no afecte sus deberes con las actividades educativas, deportivas y culturales planificadas. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de marzo del año 1.989, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día quince del mes de enero del año dos mil (2.000), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: Calle El Estero, Casa s/n, Barrio Corea, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: DOUGLAS ANTONIO BRAVO GUARIGUATA Y ARACELYS DE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.496.059 y V-9.820.676, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio GILBERTO ARTURO MARTINEZ BETANCOURT Y GILBERTO MARTINEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.98.131 y 162.604. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 27 de marzo del año 1.989, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. CLARA ASTUDILLO.
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