REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-001507

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: MANUEL DE JESUS ACOSTA y NORA ALEJANDRA DEL VALLE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.421.884 y V-8.285.578, respectivamente.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos MANUEL DE JESUS ACOSTA y NORA ALEJANDRA DEL VALLE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.421.884 y V-8.285.578, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LORENZA SUSANA MAYAGUARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.256; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrada la niña MARIANA ACOSTA MILLAN, de Cinco (05) años de edad, el cual copiado textualmente dice así:”…..PRIMERO:”1.- Apartamento ubicado en Residencias Luna del Mar, Piso 04, con el Nº C-9-D, en la Calle Arismendi, Sector Las Salinas, Lechería en Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, construido sobre el terrero ubicado en la Avenida Arismendi del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el número Catastrar 07-07-18-04-00-00-00, cuyos linderos y medidas, y demás características constan en el documento de condominio. El Apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (97,89 M2), y consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación principal con baño, Una (01) habitación auxiliar, UN (01) baño social o auxiliar común, estar comedor, cocina con lavadero, balcón y un área para la ubicación de la unidad de aire acondicionado. Siendo sus linderos particulares los siguientes, NORTE: 9-C, SUR: F, ESTE: G y OESTE: 9-B, Duple y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio 2,91% con lo que respecta a la alícuota Edificio “RESIDENCIAS LUNA DEL MAR”, de acuerdo a lo establecido en los documentos de condominio Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 44, Folio 25 del Tomo 09 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Asimismo le corresponde el derecho de uso exclusivo de Dos (02) puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 13 y 14, ubicado en la PB del Edificio y Un (01) Maletero identificado con el Nº 01, los cuales no podrán ser enajenados cedidos o gravados en forma separada del apartamento sino siempre en forma conjunta. Quedando registrado según consta en documento autenticado en fecha 24 de Octubre de 2011, bajo el Nº 2011-1.888, Asiento Registral 01 del Inmueble matriculado con el Nº 250.2.17.1.1292, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 en el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja. El precio actual de este inmueble es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00). Totalmente pagado y sin deuda actual, tal como consta en la copia simple del documento. 2.-Un vehículo Marca: Mazda, Modelo; Mazda3/Mazda, Año: 2008, Serial del Motor: LF10447362, Serial de Carrocería: 9FCBK45L480110671, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AA433BM, según consta en Certificado de Registro 25490791, valorado en CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 490.000,00). 3.- Un vehículo Marca: Dodge, Modelo: Dodge Ram 4000, Año: 2009, Serial del Motor: 8 Cil, Serial de Carrocería: 3D6WN56T09G505243, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Placas: A66AU4G, según consta en documento Notariado en fecha 27 de Marzo de 2009, quedando inserto bajo el número 58, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Séptima de Valencia, valorado en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.000,00). 4.- Un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser TE, Año: 2002, Serial del Motor: 1FZ0491636, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7228000101, Color: Beige, Clase Rustico, Tipo: Techo Duro, Placas: LAL 80E, según consta de documento notariado en fecha 09 de Septiembre de 2009, quedando inserto bajo el número 38, Tomo 128 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Lechería, valorado en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.000,00). 5.- La Compañía INVERSIONES MNM, C.A., Registrada el 27 de Febrero 2009, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando inscrita bajo el número 40, Tomo A-17. SEGUNDO: Como prueba de los hechos señalados en el presente escrito a continuación procedemos de mutuo acuerdo a hacer las respectivas adjudicaciones de la siguiente forma: 1.- El ciudadano MANUEL DE JESUS ACOSTA MARCANO, le cede a la ciudadana NORA ALEJANDRA DEL VALLE MILLAN, la posesión del Ochenta por Ciento (80%) de los derechos sobre el inmueble descrito en el numeral Uno (01), y un Veinte por Ciento (20%) de los derechos a nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Igualmente cede la posesión total del vehículo descrito en el numeral Dos (02) de esta solicitud a la ciudadana NORA ALEJANDRA DEL VALLE MILLAN. Quedando en posesión total del Ochenta por Ciento (80%) del valor del inmueble y del Cien por Ciento (100%) del valor del vehículo. 2.- La ciudadana NORA ALEJANDRA DEL VALLE MILLAN, le cede al ciudadano MANUEL DE JESUS ACOSTA MARCANO, la posesion total de los derechos sobre los vehìculos descritos en los numerales Tres y Cuatro (03 y 04) del presente escrito quedando en plena facultad para disponer de los mismos. Igualmente la ciudadana NORA ALEJANDRA DEL VALLE MILLAN, cede al ciudadano MANUEL DE JESUS ACOSTA MARCANO, Cuarenta y Cinco (45) Acciones y a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ) Acciones que posee en la Compañía INVERSIONES MNM, C.A., descrita en el numeral Cinco (05) de este escrito. TERCERO: La formalización aquí determinada se refiere al otorgamiento de los documentos y firmas de los asientos o protocolos que fueren necesarios para las operaciones convenidas por nosotros en este documento de separación para que queden perfeccionadas en debida forma, para el caso eventual en que por cualquier motivo el presente escrito no fuere plenamente suficiente para acreditar la plena propiedad que cada uno de nosotros adquiere en este momento sobre los bienes que nos fueron adjudicados. Ambos ex cónyuges nos comprometemos a facilitar el otorgamiento de los documentos que fueren necesarios y suministraremos todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes, haciéndonos mutuamente la tradición legal de la cuota parte que nos corresponde de los Bienes adjudicados y que cada uno cede a favor del otro. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por los conceptos aquí expuestos ni por ningún otro concepto .….”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC

Abg. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

Abg. CLARA ASTUDILLO.
FMA/LETICIA C.