REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000240
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: REINALDO ADOLFO AZOCAR OLIVARES Y YOYAINES YAQUELINES CARMONA AGUADO titulares de la s cedula de identidad Nros, V-15.191.090, V-14.855.433, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. F 2.100, oo MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 28/02/2013, los ciudadanos: REINALDO ADOLFO AZOCAR OLIVARES Y YOYAINES YAQUELINES CARMONA AGUADO titulares de la s cedula de identidad Nros, V-15.191.090, V-14.855.433, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MILEGNY IVIMAS QUIARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.847.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 09/12/2011, por ante la Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar. Fijando su domicilio conyugal en: la Av. Bermúdez, c/c Andrés Bello, Edificio Rocal Suites, Torre Sur, Apartamento 4C, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
II
En fecha 28/02/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 04/03/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, ordenándose despacho saneador en el cual se insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la referida Ley, concediéndoles un lapso de cinco días.
En fecha 13/03/2013, comparecen los ciudadanos REINALDO ADOLFO AZOCAR OLIVARES Y YOYAINES YAQUELINES CARMONA AGUADO, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILEGNY IVIMAS QUIARO, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 18/03/2013, Se dicto auto donde se agrego y se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
Compareciendo en fecha 24/09/2013, compareció la ciudadana YOYAINES YAQUELINES CARMONA AGUADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOAQUIN BELLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.447, y solicito el Embargo de las Prestaciones Sociales del ciudadano REINALDO ADOLFO AZOCAR OLIVARES.-
En fecha 25/11/2013, se dicto Sentencia Interlocutoria Decretándose Medida Provisional de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales.-
En fecha: 13/01/2014, compareció la ciudadana YOYAINES YAQUELINES CARMONA AGUADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOAQUIN BELLO, inscrito en el Inpreabogado Nº 42.447, donde le confiere poder Apud Acta al Abogado JOAQUIN BELLO FIGUERA, identificado en autos.-
En fecha: 15/01/2014, el Suscrito Juez Temporal de este tribunal Abg. JOEL JOSE PEREZ GIL, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena agregar a los autos Poder Apud Acta.-
En fecha: 24/04/2014 comparecieron los ciudadanos REINALDO ADOLFO AZOCAR OLIVARES Y YOYAINES YAQUELINES CARMONA AGUADO, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILEGNY IVIMAS QUIARO, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 28/04/2014, La Suscrita Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. FARAH MELISSA AZOCAR se aboca al conocimiento de la presente causa acordando agregarlo el escrito y visto el contenido del mismo, se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 18/03/2013 hasta el 24/04/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges REINALDO ADOLFO AZOCAR OLIVARES Y YOYAINES YAQUELINES CARMONA AGUADO titulares de la cedula de identidad Nros, V-15.191.090, V-14.855.433, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 275, de fecha 09/12/2011, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CLARA ASTUDILLO.
FMA/Alcala.-
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El Juez
El Secretario
Abg.Farah Melissa Azocar
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