REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001537

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

MOTIVO: CUSTODIA

DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE GUAREGUA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.914.177.

DEMANDANDA: DAYANA JOSE COVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.716.614.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la demanda por CUSTODIA, presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Primera Especial Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, Civil E Instituciones Familiares Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento del ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.914.177, domiciliada en: Calle Tamanaco, Casa Nº 01, Residencia Villa Blanca, Lechería, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana DAYANA JOSE COVA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.614, domiciliada en: Edificio 1, Piso 03, Apartamento 04, Carúpano, Estado Sucre, siendo admitida en fecha 08/01/2014, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en la misma fecha 08/01/2014. Posteriormente en fecha 05/05/2014, se recibió diligencia suscrita por Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento del ciudadano ENRIQUE JOSE GUAREGUA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.914.177, quien mediante diligencia expresó a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO
FMA/crc.