REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000709
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: LUIS BELTRAN OSUNA CARIPE Y RUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.884 y V-13.169.742, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GIRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 183.765.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos LUIS BELTRAN OSUNA CARIPE Y RUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.884 y V-13.169.742, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GIRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 183.765, donde se encuentra involucrada, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogado, y la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abog LORYANA DECENA RAMIREZ, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos LUIS BELTRAN OSUNA CARIPE Y RUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud en la cual acordamos lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD de la hija procreada será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la Custodia ésta la ejercerá la madre ciudadana RUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano LUIS BELTRAN OSUNA CARIPE, se compromete a cubrir para los gastos de comida un monto equivalente a Mil Bolívares (Bs.f 1000,00) quincenales, como limite mínimo, no siendo este monto limitativo. El monto antes mencionado, deberá ser entregado personalmente a la madre. De igual forma el padre se compromete a cubrir hasta el Cincuenta por ciento (50%) de los recursos económicos necesarios para cancelar los gastos relativos a la educación de la hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tales como uniformes, útiles escolares, pago de matricula y mensualidades escolares y otros, si fuere el caso. Igualmente, hasta un cincuenta por ciento (50%) de cualquier gasto imprevisto que deba hacerse en beneficio de la menor hija, tales como: servicios médicos, odontológicos, medicamentos, etc. Se deja del conocimiento de este Tribunal, que la niña goza de una póliza de seguros HCM, pagada por la empresa PDVSA, por ser el padre trabajador de dicha empresa. Asimismo, a sufragar gastos hasta por el monto de un cincuenta por ciento (50%) por concepto de compra de vestido, calzado y otros. Asimismo se obliga el padre en este acto, con respecto a los gastos del mes de agosto y diciembre para con su hija, a aportar una cantidad adicional de Bolívares equivalente a una mensualidad, para sus gastos respectivos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, éstas serán de manera alternada, los carnavales con la madre y semana santa con el padre, y el año siguiente en forma alterna, el cumpleaños y día del padre la niña estará con el padre y el día de la madre y cumpleaños de esta la niña estará con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, comenzando el primer periodo con la madre y el segundo con el padre, vacaciones del mes de Diciembre: navidad con el padre y año con la madre y viceversa en los tiempos sucesivos. En cuanto al día del cumpleaños de la niña, este será compartido por ambos padres, salvo que nosotros alcancemos un modo alterno para ello. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Julio del año 1.998, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Marzo del año dos mil siete (2.007), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en: El Sector Las Charas, Calle Principal, Casa Nº 122, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: LUIS BELTRAN OSUNA CARIPE Y RUDITH JOSEFINA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.884 y V-13.169.742, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GIRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 183.765. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 30 de Julio del año 1.998. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los siete (07) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. CLARA ASTUDILLO.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. CLARA ASTUDILLO.
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