REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-000856

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): HAYDE JOSEFINA TORRES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.424, domiciliada en el Conjunto Residencial Puerto Guaica, Torre N, Planta Baja 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO(a) ASISTENTE: EVA MARIA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 72.078.

ADOLESCENTE y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud presentada por la ciudadana HAYDE JOSEFINA TORRES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.424, domiciliada en el Conjunto Residencial Puerto Guaica, Torre N, Planta Baja 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio EVA MARIA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 72.078, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos, los ciudadanos RAFAEL VICENTE y ELISA VICTORIA TORRES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.542.426 y V-8.916.180, respectivamente, además de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el cual solicitan que se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana ROSA AMELIA PARRA DE TORRES, (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-1.103.511; Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, los testigos aportados por la solicitante el abogado asistente, y los adolescentes de marras. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABOG. FAHRA MELISSA AZOCAR, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, acuerda, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana HAYDE JOSEFINA TORRES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.424, domiciliada en el Conjunto Residencial Puerto Guaica, Torre N, Planta Baja 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio EVA MARIA MILLAN, inscrita en el Inpreabogado Nº 72.078, SEGUNDO: DECRETAR como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSA AMELIA PARRA DE TORRES, (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-1.103.511, a sus hijos los ciudadanos HAYDE JOSEFINA TORRES PARRA, RAFAEL VICENTE TORRES PARRA, ELISA VICTORIA TORRES PARRA, y DEYANIRA TORRES PARRA (FALLECIDA), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.542.424, V-7.542.426, V-8.916.180 y V-.7.542.425, y en virtud de que DEYANIRA TORRES PARRA, esta Pre-Muerta, en representación de ella sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos del ciudadano JORGE LUIS GUZMAN CAO, titular de la cedula de identidad Nº E-1.040.826, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) días del mes Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. CLARA ASTUDILLO.