REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000550
Visto el escrito de fecha 06-05-2014, suscrito por la ciudadana EUCARYS DEL VALLE GONZALEZ OSORIO, plenamente identificados en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE NOBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367 y el contenido del mismo, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena agregarlo a los autos respectivos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos JOSE GREGORIO GARCIA GARCIA Y EUCARYS DEL VALLE GONZALEZ OSORIO , venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.164.362 y V-15.212.518 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO.

Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.-

LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.-



FMA/ALICIA.