REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO: BP02-J-2013-002742
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: CESAR EDUARDO CARVALLO CRISTANCHO Y ERIKA MARIA VARGAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.160.404 y V-11.903.039, respectivamente de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: YUSMELIS BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.193.-
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: CESAR EDUARDO CARVALLO CRISTANCHO Y ERIKA MARIA VARGAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.160.404 y V-11.903.039, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YUSMELIS BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.193, donde se encuentra involucrado la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la incomparecía de los solicitantes, y su Abogado asistente, y estando presente la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la incomparecencia de los solicitantes, esta representación Fiscal opina que la presente solicitud deber ser declarada desistida por la incomparecencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo”. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Dra. Farah Melissa Azocar, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”, en consecuencia habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria.
Abog. Farah Melissa Azocar.
La Secretaria Suplente
Abog. Clara Astudillo.
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
La Secretaria Suplente
Abog. Clara Astudillo.
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