REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000687

Fase de la Audiencia Mediación X Sustanciación Ejecución
Opinión del N.N.A si no X edad 04 Sexo M X
F
Monto de obligación de manutención
Derecho Protegido: Identificación


Audiencia celebrada: x

Diferida:

Desistida: x Incomparecencia de partes

Concluida: x

En el día de hoy, VIERNES NUEVE (09) de mayo del año 2014, siendo 09:40 a.m., oportunidad para que tenga lugar de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de AUTORIZACION PARA EXPEDIR PASAPORTE, presentada por la ciudadana CRISBERT JOSEFINA LOPEZ VETRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.599, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 01, Vereda 32, Casa Nº 14, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado NELMAR CONTRERAS, quien actúa en representación de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que desconocen el paradero de su padre. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil LISANDRA FUENTES, habiéndose constatado la incomparecencia de la parte solicitante, estando presente la Defensora Publica Segunda de Protección, Abog. NELMAR CONTRERAS. En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


LA SECRETARIA
ABG. CLARA ASTUDILLO

EN ESTA MISMA FECHA SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISIÓN.

LA SECRETARIA
ABG. CLARA ASTUDILLO.