REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000202

Vista la diligencia de fecha 06-05-2014, suscrita por los ciudadanos ELIZBETH DEL VALLE DIAZ RONDON Y JOSE LUIS PERALES MARIN, titulares de las cedulas de Identidad Números 18.114.972 y 14.931.334, debidamentes asistidos por los Abogados JUAN MIGUEL ALMEIDA BARRIOS Y JELITZA HERNANDEZ PERALES, inscrito en el Inpreabogados bajos los números 135.180 y 144.151, respectivamente y el contenido de la misma en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui , acuerda agregarlo a los autos respectivos del presente expediente a los fines legales consiguientes.- En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos ELIZBETH DEL VALLE DIAZ RONDON Y JOSE LUIS PERALES MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 18.114.972 y V-14.931.334, respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos suscritos por los solicitantes, los cuales se dan por reproducidos, conforme a la Solicitud presentada por los precitados ciudadanos.-Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas del presente Decreto y adjúntese a cada uno copia certificada de la solicitud y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO.

DRA. FARAH MELISSA AZOCAR.-

LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.-



FMA/ALICIA.