REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Doce (12) de Mayo de Dos mil Catorce (2.014).
204 y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000050.
PARTE ACTORA: PAMELA AMELIA LEWIS ELIGON.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS PROMANO, CA..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA. IPSA 79.672.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, Lunes 12 de Mayo de Dos mil Catorce. (2014), siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la reanudación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó la ciudadana: PAMELA AMELIA LEWIS ELIGON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.013.442, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PROMANO, CA.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, y compareció el abogado ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.673, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana PAMELA AMELIA LEWIS ELIGON, ya identificada, quienes en lo sucesivo se denominarán “LA TRABAJADORA, cuya representación se evidencia de poder que cursa al folio 117 y su vuelto; y en representación de de la parte demandada, PROYECTOS PROMANO, C.A., compareció el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.6732, representación que se evidencia según poder que cursa en autos, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA TRABAJADORA” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 11 de Enero de 1.999, hasta el 26 de Diciembre de 2012, fecha en que se retiró de la empresa, y que ejerciò el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO CONTABLE, con un último Salario Básico de Bs.73,33, un Salario Normal de Bs. F. 73,33, y un salario integral de Bs. F. 169,96, diarios, y reclaman el pago de Bs. F. 75.768,00, para LA TRABAJADORA, para un total de Bs. F. 182.279,11, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega que le adeude la cantidad de Bs. F. 182.279,11, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle a LA TRABAJADORA, la cantidad de Bs. F. 26.402,00, los cuales se cancelan en este acto, primero mediante, cheque, Nro.47046399, de fecha 22 de Abril de 2.014, girados, contra la cuenta Corriente Nro.0116-0152-91-0003332292, a favor de LA TRABAJADORA, y contra el Banco Occidental de Descuento, B.O.D., por un monto de Bs.22.352,00, cuyas copias se consignan y se agregan al expediente, y los cuales se dan por reproducidos en la presente acta; así como también cancela, en este acto, la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs.F.3.050,00), y que aunados a la sumas anteriores citadas alcanzan la cantidad de Veinticinco Mil Cuatrocientos Dos Bolívares sin Céntimos (Bs.F.25.402,00), y por último la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000,00), los cuales LA EMPRESA se obliga a cancelar el día 19 de Mayo de 2.014; todo lo cual incluye Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencias de Salario, Diferencias sobre prestaciones sociales, y cualquier otra diferencia que forme parte o este relacionada con estos conceptos. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, con excepción de lo contenida en el Numeral segundo del libelo, referido a la Responsabilidad civil, (acción Subsidiaria); Enriquecimiento sin causa e Indemnización por Daños Materiales; por lo que con la cantidad que ofrece pagar LA EMPRESA, a LA TRABAJADORA, le extienden el más amplio finiquito por estos conceptos.
CUARTA: LA TRABAJADORA acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia, por los conceptos transigidos en el presente acta, que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio ANDRES ELEAZAR VIAMONTE, tiene amplias facultades para transigir en representación de LA TRABAJADORA, y que el abogado en ejercicio MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, también tiene facultades para transigir y que LA EMPRESA, canceló en este acto, a la Trabajadora, la cantidad de Bs. F. 25.402,00, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de (Bs.F.26.402,00), por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, solo en lo que respecta todos los conceptos reclamados en el libelo, de los cuales quedan excluidos lo contenido en el Numeral segundo del libelo, referido a la Responsabilidad civil, (acción Subsidiaria); Enriquecimiento sin causa e Indemnización por Daños Materiales, y se le da efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales.”
Así mismo las partes solicitaron que la terminación de La Audiencia Preliminar; ahora bien visto que luego de cinco (5) sesiones con distintas prolongaciones durante más de cuatro (4) meses, el tribunal a pesar de haber conminado a las partes para una Mediación Positiva, éstas sostuvieron diferencias inconciliables con respecto a los conceptos no comprendidos en la presente transacción, que impidieron alcanzar un acuerdo como solución total al conflicto. Por lo antes expuesto, se declara terminada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, los escritos de pruebas presentados por las partes al inicio de la audiencia, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la contestación de la demanda. Se declara terminada la audiencia preliminar, siendo las 10:35 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. Pilar Antonio Alvarado.
POR LA TRABAJADORA,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Graciela Velásquez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
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