REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 02 de Mayo de Dos mil Catorce
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO: BP12-L-2011-000509
PARTE DEMANDANTE: AMARILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR GUERRA.
PARTE DEMANDADA: PROGESI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 24 de Noviembre de 2011 fue presentada la demanda por el abogado JULIO CESAR GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.940.772, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.163, actuando en representación de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.913.348, según poder notariado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Junio de 2011, anotado bajo el Nº 56, Tomo 64, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria; demanda incoada contra la Sociedad Mercantil PROGESI, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual riela a los folios 01 al 04 del presente expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2011-000509, y a los folios 05 al folio 07 el original del referido poder.
En fecha 25 de Noviembre de 2011, se da por recibida la demanda por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, el expresado juzgado, dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios presentados en el libelo que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la demandante. En fecha 05 de Diciembre de 2011, la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda con un nuevo escrito libelar el cual riela a los folios 14 al vuelto de folio 20 del expediente. En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Tribunal admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos sociedad Mercantil PROGESI, C.A., lo cual riela a los folios 22 y desde el folio 26 al 38, riela la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados negativos de esta, como se evidencia al folio 33; a al folio 39, consta auto del tribunal de fecha 01 de Marzo de 2.012, por el cual ordena agregar las resultas de la Notificación al expediente y al folio 40 consta Diligencia de fecha 04 de Julio de 2012, estampada por el apoderado actor por el cual solicita, que ante la imposibilidad de realizar la notificación de la empresa demandada, en la dirección indicada en el libelo, se realice una nueva notificación, en una nueva dirección que en la misma señala, lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 06 de Julio de 2.012, cursante al folio 42, ordenándose en el mismo, librar el cartel, el exhorto y los oficios correspondientes; cursa desde el folio 46 al 60, riela la tramitación de la notificación de la empresa demandada y los resultados negativos de esta, como se evidencia de manera especial al folio 55; y al folio 61, consta auto del tribunal de fecha 01 de Marzo de 2.012, por el cual ordena agregar las resultas de esta Notificación al expediente. Al folio 62 consta Diligencia de fecha 14 de Febrero de 2013, estampada por el apoderado actor por el cual solicita, que realice una nueva notificación en la dirección que a tal efecto señala en la misma, mientra que al folio 64 riela auto de l tribunal, de fecha 15 de Febrero de 2.013, mediante el cual ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe el domicilio fiscal de la empresa demandada. A los folios 68 al 70, cursa información aportada por el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en el que indica el domicilio de la demandada, y al folio 72 riela auto del tribunal de fecha 25 de Marzo de 2.013, mediante el cual se deja sin efecto el cartel de notificación de fecha 06 de Julio de 2.012, ordenado mediante auto de esta misma fecha. Riela desde el folio 76 al 88, la tramitación de la notificación de la demandada, ordenada mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2.013, así como los resultados negativos de esta, como se evidencia al folio 84. Cursa al folio 90 Diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2013, suscrita por el apoderado actor por el cual solicita, que ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de la empresa demandada, en la que solicita la notificación por carteles de la empresa PROGESI, C.A,, mientras que al folio 92, riela auto del tribunal, de fecha 30 de Septiembre de 2.013, por el cual acuerda la notificación de la demandada, por cartel de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando publicarlo en los diarios "VEA", y "LA ANTORCHA", editados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, respectivamente, y al folio 93 diligencia del apoderado actor mediante la cual solicita que se cambie el cartel de notificación que se indicó publicar en el diario “ANTORCHA”, lo cual fue ordenado por el tribunal, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, como principios de rango constitucionales, dejando sin efecto cartel de notificación de fecha 30 de septiembre de 2013, y ordenó librar nueva notificación a la empresa PROGRESI, C.A., mediante cartel de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su publicación en los diarios "VEA", y "MUNDO ORIENTAL", editados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, respectivamente. Riela a los folios 97, diligencia del apoderado de la demandante donde consigna los carteles cuya publicación fue ordenada, y a los folios 98 y 99, constan los ejemplares de los diarios con los expresados carteles, ordenados. Al folio 101, cursa constancia de la secretaria del tribunal, de fecha 03 de Diciembre de 2.013, donde hace constar de haberse practicado la notificación de la demandada. Al Folio 103, cursa LISTADO DE DISTRIBUCIÓN DE AUDIENCIAS, correspondiéndole, la Instalación de la misma, por efecto de la expresada Distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, y al folio 103, cursa acta de este juzgado, en la que consta éste se abstuvo de Instalar la audiencia por considerar que debe agotarse la notificación de la parte demandada conforme las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dirección de la parte demandada indicada por el actor a los fines de dar certeza jurídica a las partes. Riela desde el folio 104 al 107, Sentencia Interlocutoria por medio de la cual el indicado tribunal repone la causa al estado de librar nueva notificación por carteles, para ser practicados en la dirección de la demandada PROGESI, C.A, indicada por el actor en la diligencia que riela al folio 62; exhortando a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, para la práctica de la notificación, disponiendo así mismo librar el cartel de notificación y el oficio correspondientes, y se ordenó, además, la remisión de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la notificación de la demandada, en su condición de Juzgado Sustanciador de la demanda. Riela al folio 110, auto emanado en fecha 22 de Enero de 2.014, Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por el cual éste le da entrada al expediente, y ordena librar cartel de notificación a la sociedad mercantil demandada PROGRESI, C.A., en la dirección señalada en diligencia cursante al folio (62) del expediente, vale decir, Conjunto Residencial Las Villas, villa 204, Av. Paseo Colón Este del Complejo El Morro, en las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y 8:00 p.m.. y asimismo, por cuanto la dirección indicada, es en la ciudad de Puerto la Cruz ordenó librar exhortar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Desde el folio 114 al 126, riela la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados positivos de esta, que se evidencia al folio 106, que contiene la declaración del alguacil en la que expresa que siendo las 07:00, pm, del día 13 de marzo de 2014, se traslado a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Villas, villa 204, Av. Paseo Colón Este del Complejo El Morro, Lechería, donde procedió a fijar el cartel de notificación librado a la empresa PROGESI, C.A,, y le hizo entrega del mismo a un ciudadano quien dijo llamarse MAURICIO CHIESI, y a quien señala haberse identificado con su numero de cedula de identidad NRO. 13.789.588. y al folio 128 del expediente riela certificación de la secretaria dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 22 de Abril de 2014, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora su apoderado judicial el abogado JULIO CESAR GUERRA, con Inpreabogado Nº 132.163, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 130 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy seis (02) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante alega que la ciudadana, AMARILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, identificada Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la empresa PROGESI, C.A,, respecto de quien expresa que posee como domicilio principal en la Av. Municipal, Torre Banco Construcción, Piso 5, Oficina 5-5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y alega que fue contratada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, específicamente en la URBANIZACIÓN CORONOCO, al final de la calle Principal, Casa S/N; en fecha 16 de Agosto de 2.007, como PARAMEDICO, indicando que la actividad fue realizada en el campamento ubicado en el río CHIVATA, Zuata, Estado Anzoátegui, devengando un salario básico de Sesenta Bolívares Fuertes, (Bs.60,00), y cumpliendo un horario, de Lunes a Sábado, de 7:00 A.M. a 4:00 P.M., y que fue despedida Injustificadamente, en fecha 05 de Octubre de 2.008, al reintegrarse a su puesto de trabajo, posterior al reposo Post-Natal, por lo cual solicitó la Calificación de Despido, por ante la Inspectoría del trabajo de El Tigre, expresando también que fueron muchas las gestiones realizadas para que la demandada diera cumplimiento a la providencia administrativa dictada por esa inspectoría, alegando además que la última actuación, realizada a este fin lo fue el día 19 de julio de 2.011; y reclama que se cancelen todas sus Prestaciones Sociales y demás derechos que le correspondan desde la fecha de su despido hasta la fecha de la resolución dictado por el tribunal; reclamando los siguientes conceptos: Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades; Salarios Caídos; Prestación de antigüedad, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e Intereses sobre Prestaciones Sociales; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos demandados corresponden a derecho o no; en este sentido, pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la incomparecencia de la demandada de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor tanto en el libelo original como el escrito de subsanación de éste, siguientes:
- Que la ciudadana, AMARILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, antes identificada, fue contratada, en la ciudad de El Tigre municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, específicamente en la URBANIZACIÓN CORONOCO, al final de la calle Principal, Casa S/N; y que en fecha 16 de Agosto de 2.007, comenzó a prestarle servicios a la referida empresa, desempeñando el cargo de PARAMEDICO.
- Que su jornada de trabajo era cumpliendo un horario, de Lunes a Sábado, de 7:00 A.M. a 4:00 P.M..
- Que devengaba un salario básico de Sesenta Bolívares Fuertes, (Bs.60,00).
- Que prestó sus servicios para la demandada, desde el día 16 de Agosto de 2.007, hasta el 05 de Octubre de 2.008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, al reintegrarse a su puesto de trabajo, posterior al reposo Post-Natal, por lo cual alega, que la demandante solicitó la Calificación de Despido, el cual se ventiló, por ante la Inspectoría del trabajo de El Tigre, en el expediente signado con el Nro.024-2008-01-00305; alegando además que fueron muchas las gestiones realizadas para que la demandada diera cumplimiento a la providencia administrativa dictada por esa inspectoría siendo la última actuación, realizada a este fin el día 19 de julio de 2.011.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de Sesenta Bolívares Fuertes, (Bs.60,00), para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Vacaciones Fraccionadas; Utilidades; Salarios Caídos; Prestación de antigüedad, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e Intereses sobre Prestaciones Sociales; mora e indexación o corrección monetaria; corresponderá a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia o no en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, y así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: día 16 de Agosto de 2.007.
Fecha de despido: 05 de Octubre de 2.008.
Fecha de la providencia: 29 de abril del 2009
Periodo a computar para el calculo de los conceptos: 01 año, 08 mes y 13 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar, en primer lugar, el salario base y el salario integral, para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos al los cuales se han de extender los efectos del fallo. El actor señala haber devengado un salario básico diario de Bs.F. 60,00 y un salario diario integral para el cálculo de antigüedad de Bs. 63,67, el cual es reflejado en la demanda en el recuadro correspondiente al reclamo de Antigüedad; sin embargo procederemos a determinar el salario Integral, para lo cual adicionaremos al Salario Básico la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional, esta es de Bs.F 1,33, obtenida de la formula siguiente: Bs.F. 60,00 (salario básico) X 08 días / 12 meses/ 30 días: Bs.1,33, la base de 07 días es la establecida en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y le corresponden por ser la Ley vigente para el momento en que se desarrollaba efectivamente la Relación de Trabajo, la cual, como se ha dicho, se extendió desde el día 16 de Agosto de 2.007, hasta el 05 de Octubre de 2.008, la cual como se ha dicho quedó admitida; y en cuanto a la alícuota de utilidades esta es de Bs.F.2,50, obtenida de la formula siguiente: Bs.F. 60,00 X 15 días / 12 meses/ 30 días: Bs.F.2,50; esta base de 15 días es la establecida en el articulo 174 de la citada Ley, realizado los anteriores cálculos por cuanto la actora no determino la operación aritmética y método de calculo de las mencionadas alícuotas. En consecuencia, salario diario integral se establece en la cantidad de Bs.F.63,83, cuyos conceptos y montos que lo integran ya explicamos, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: La actora demanda el pago 191 días a un salario de Bs.63,67, y fundamenta este concepto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal y como se evidencia al folio 03 del expediente; ahora bien por cuanto la parte demandante en el escrito de subsanación, solicitó se le cancelaran todas sus prestaciones sociales y demás derechos, que le correspondieran, hasta la fecha de a resolución dictada por la inspectoría del trabajo, esto es hasta el día 29 de abril de 2.009, y siendo que siu ingreso fue el 16 de Agosto de 2007, se condena a la demandada al pago de 100 días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad, los cuales deben ser cancelados al Salario integral Diario de Bs. 63,83, ya determinado, lo cual alcanza la cantidad de Bs.6.383,00, que este juzgador ordena pagar, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal c) del Artículo 108 eiusdem. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte actora alegó en el libelo el haber sido despida injustificadamente, en fecha 05 de Octubre de 2.008, demandando el pago 90 días, a un salario de Bs.63,67, y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y por cuanto la parte demandante, en el escrito de subsanación, solicitó se le cancelaran todas sus prestaciones sociales y demás derechos, que le correspondieran, hasta la fecha de a resolución dictada por la inspectoría del trabajo, esto es hasta el día 29 de abril de 2.009, y el mencionado artículo 125 ordena el pago Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Este juzgador condena a la demandada a cancelar la cantidad de 60 días de salario diario integral de Bs. 63,83, ya determinado, lo cual alcanza la cantidad de Bs.3.829,80, y cuyo pago juzgador ordena, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del Artículo 125 eiusdem. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. La parte demandante reclama el pago 60 días, a un salario básico de Bs.60,0, y fundamenta este concepto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal en aplicación a dicha norma determina que el parágrafo primero establece que: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: literal c): Treinta (45) días de salario, cuando fuere superior a un (1) año; Este juzgador verifica el concepto reclamado con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto se le condena a la demandada a cancelar la cantidad de 45 días de salario diario integral de Bs. 63,83, ya determinado, cuyo monto alcanza la cantidad de Bs.2.872,35, de conformidad con lo establecido en la letra c, del Artículo 125 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: El actor demanda el pago de los siguientes días y conceptos:
A- Periodo 2007-2008: 15 días de Vacaciones; 07 días de Bono Vacacional y 01 día adicional a este; y 06 Sábados y Domingos, para que le sean cancelados a un salario básico de Bs.60,00.
B- Periodo 2008-2009: 15 días de Vacaciones y 01 día adicional a este, 07 días de Bono Vacacional y 02 días adicionales y 08 Sábados y Domingos, para que le sean cancelados a un salario básico de Bs.60,00.
C- Periodo 2009-2010: 15 días de Vacaciones y 02 días adicionales a este; 07 días de Bono Vacacional y 03 días adicionales a este y 07 Sábados y Domingos, para que le sean cancelados a un salario básico de Bs.60,00.
D- CUATRO MESES: 05 días de Vacaciones y 2,33 días adicionales a este, para que le sean cancelados a un salario básico de Bs.60,00.
Ahora bien, de la norma citada supra, se requiere, como presupuesto necesario, la prestación efectiva de servicio durante el año, para que nazca el derecho al disfrute y pago de las Vacaciones o del Bono Vacacional, en la forma y modo establecida en la referida disposición legal, y como quiera que quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, que la ciudadana, AMARILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, prestó sus servicios para la demandada, desde el día 16 de Agosto de 2.007, hasta el 05 de Octubre de 2.008, fecha del despido y por cuanto el demandante reclama el presente concepto por el tiempo del procedimiento del reenganche este tribunal en principio de la progresividad de los derechos laborales acuerda como tiempo efectivo del servicio desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la resolución de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, conforme lo expone el demandante en el escrito de subsanación del libelo, esto es hasta el 29 de abril del 2009. En consecuencia, este tribunal acuerda el pago de 15 días de vacaciones mas 07 días de bono vacacional para el primer año a razón de salario básico; y en cuanto al periodo desde el 16 de agosto del 2008 hasta el 23 de abril del 2009 se condena al pago de la fracción de 08 meses, es decir se divide 16 días entre 12 meses y su resultado se multiplica por 08 meses, cuyo resultado es de 10.67 días de salario básico diario, se condena al pago de Bs. 640,20. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, se realiza la misma operación, es decir se divide 08 días entre 12 meses y se multiplica por 08 meses de fracción correspondiéndole 5,33 días de salario básico diario, se condena al pago de Bs. 319,80, en consecuencia se condena al pago por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 960,00. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera el actor demanda de 06, 08 y 07 días por concepto de sábados y domingos trabajados en los periodos: 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, respectivamente, no se ordena el pago de los sábados y domingos que se demandan, por cuanto no existen pruebas en el expediente que demuestren que la accionante prestó servicios durante esos sábados y domingos. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó el pago de la Participación en los Beneficios y Utilidades, en los periodos:
Periodo 2007: 05 días a un salario básico de Bs.60,00.
Periodo 2008: 15 días a un salario básico de Bs.60,00.
Periodo 2009: 15 días a un salario básico de Bs.60,00.
Periodo 2010: 15 días a un salario básico de Bs.60,00.
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Las empresas deberán distribuir entre los trabajadores por lo menos el 15% de nos beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual; mientas que en su parágrafo primero este mismo dispositivo legal, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor demanda fraccionadas, de 05 días por 04 meses completos de servicios prestados en ejercicio o periodo 2007; y de igual manera demanda el pago de 15 días de utilidades en ejercicio o periodo 2008; de 15 días de utilidades en ejercicio o periodo 2009 y de 15 días de utilidades en ejercicio o periodo 2010; a tal efecto este juzgador verificando la conformidad de los hechos alegados y admitidos, con las normas jurídicas, relacionadas con este concepto, este tribunal observa que por cuanto el ejercicio económico de las empresas cierra en el mes de diciembre, acuerda el pago de la fracción de cuatro meses para el año 2007, A estos efectos a la demandante se le adeudan 05 días de Utilidades, correspondientes al ejercicio económico 2007, cuyo calculo se obtiene de dividir 15 días (que es el límite mínimo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo derogada) entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 04 meses completos laborados (desde la fecha del ingreso hasta el día 31 de diciembre de 2.007, en que ha de entenderse finalizó este ejercicio económico), que es el mismo número de días reclamados en el libelo por este concepto; igualmente se condena al pago de 15 días de Utilidades del año 2008, que se corresponden con el ejercicio económico 2008. Y para el año 2009, se condena al pago de la fracción de cuatro meses es decir 05 días de salario básico diario hasta el mes de abril, obtenidos también de dividir 15 días (que es el límite mínimo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo derogada) entre 12 meses y su resultado se multiplica por los cuatro (04) meses, (durante los meses transcurridos desde enero al 29 de Abril de 2.009, fecha de la Providencia Administrativa), de lo cual se obtiene esos 5 días. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de veinte (25) días de salario diario que incluye el salario básico (Bs.60,00) y la incidencia del Bono Vacacional (Bs. Bs.1,33), ya calculados, los cuales alcanzan un monto salarial de Bs.61,33, y que al multiplicarlos por los 25 días de Utilidades, arrojan la cantidad de Bs. 1.533,25 que este tribunal ordena le sean cancelados a la demandada, cancelar. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS CAIDOS: Se observa del libelo que la parte actora demandó el pago de Salarios caídos, los cuales fundamenta en el escrito de subsanación en los artículos 379, 384 y 389, de la ley Orgánica del Trabajo, indicando el numero de días reclamados, el salario base del reclamo, sus montos, y periodos, de la manera suguiente:
Periodo 2008: 366 días a un salario básico de Bs.60,00.
Periodo 2009: 365 días a un salario básico de Bs.60,00.
Periodo 2010: 365 días a un salario básico de Bs.60,00.
En cuanto a este concepto reclamado, en el libelo y respecto del cual se alegó que la actora fue despedida Injustificadamente, en fecha 05 de Octubre de 2.008, lo cual quedó admitido como se ha dicho, y por cuanto consta desde el folio 154, hasta el folio 205, consta copia certificada, emanada, en fecha 30 de Junio de 2.010, de la Inspectoría de Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Francisco de Miranda, y San José de Guanipa, del expediente Administrativo, Numero 024-2008-01-00305, en el que a los folios 23 y 24, del referido expediente administrativo, consta la Providencia Administrativa Nro.22-09, de fecha 29 de Abril de 2.009, mediante la cual el referido órgano administrativo del trabajo, ordenó el reenganche de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, a su puesto de trabajo y así mismo ordenó el pago de los salarios caídos, respecto de los cuales, el mencionado acto administrativo, expresa que los mismo empezaran a computarse desde la fecha del despido, 05-10-2008; Providencia Administrativa esta que cursa ahora, en esta causa judicial, a los folios 175 y 176, considera quien aquí decide, ella es demostrativa, de la Orden de pagar los salarios caídos demandados, y así mismo, por cuanto la parte demandante en el escrito de subsanación solicitó se le cancelaran todas sus prestaciones sociales y demás derechos, que le correspondieran desde la fecha del despido hasta la fecha de a resolución dictada por la inspectoría del trabajo, esto es hasta el día 29 de abril de 2.009, siendo un total de 207 el numero de días correspondientes a este lapso, los cuales se cancelaran al salario básico de Bs.60,00, y cuyo monto total alcanza la cantidad de Bs.12.420,00 cuyo pago ordena este tribunal en este sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por la ciudadana AMARILIS JOSEFINA HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.913.348, en contra de la Sociedad Mercantil PROGESI, C.A,, C.A. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, salarios caídos e intereses de antigüedad, moratorios e indexación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma 29 de abril de 2009 fecha de la providencia administrativa; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que quede firme la sentencia, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. PILAR ANTONIO ALVARDO
LA SECRETARIA,
Abog. GRACIELA VASQUEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. GRACIELA VASQUEZ
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