REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Cinco (05) de Mayo de Dos mil Catorce (2.014).
204º y 155º
EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000031
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO MILANO, ARGENIS ALCIDES CORDOVA y JOSE ALEJANDRO FARIAS RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., y solidariamente el ciudadano JUSTO FLORES GONZALEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MATA CHACIN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION
Vista la transacción, presentada a este tribunal mediante escrito, cursante desde el folio 87 y 88, del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2014-000031, suscrita, en fecha 02 de Mayo de 2.014, entre, el ciudadano HUGO MATA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.911.338, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.242, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita originalmente, en fecha 15 de Julio de 1.991, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.43, tomo 26-A Sgdo, modificada conforme a asiento inscrito, en fecha 12 de Julio de 2.001, en el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.19, tomo 136-A-Sgdo, carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 15 de Octubre de 20013, por ante la Notaría Pública de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro.64, tomo 47, de los libros de autenticaciones, y que riela los folios 66 y 67 del expediente; por una parte y por la otra, la ciudadana ISOBEL RON, abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.548, actuando en ese acto en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS ALCIDES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.327.820, parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, conjuntamente con los ciudadanos: PEDRO ANTONIO MILANO y JOSE ALEJANDRO FARIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.632.127 y V-18.454.073, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil HALSECA, ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., y solidariamente y contra el ciudadano JUSTO FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-5.115.430; representación esta que consta mediante poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda d El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nro, 35, tomo 245, de los libros de autenticaciones, el cual cursa a los folios 43 al 45 del mismo expediente, y que fue acordada entre ellas, es por lo que, para decidir, este tribunal observa:
PRIMERO: En el punto Primero, del documento Transaccional, el apoderado judicial de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., señala, que su representada, Transa pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.65.000,00), por concepto de salario, prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, bono compensatorio, gratificaciones, percepciones habitacionales, bono de transporte, bono alimenticio, horas extras, diferencia de salarios, comisiones e incidencias, días de descanso y feriados; así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral conjunta que desarrolló con la demandada desde el 09 de Junio de 2.011 hasta el 15 de Enero de 2.014; indicando además, que dicho pago se realizara mediante cheque emitido contra la cuenta corriente numero 0174-0123-81-1234001897, del banco BANPLUS, y quien señaló que en el acto de suscripción de la transacción hizo entrega del Cheque Nro.37012213, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.65.000,00), expresando además que con este pago se tendrá por satisfecho y finiquitados todos los compromisos adquiridos con el ciudadano ARGENIS ALCIDES CORDOVA, con motivo de La relación laboral conjunta que existió entre las partes.
SEGUNDO: En el punto Segundo de la transacción, el ex trabajador, declara recibir en ese acto el cheque Nro.37012213, emitido contra la cuenta corriente numero 0174-0123-81-1234001897, del banco BANPLUS, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.65.000,00), cuya copia fue anexadas, por ellos, marcada con la letra “A”, y cursa al folio 89, del referido expediente; mientras que en el punto Tercero, estas ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse mutuamente relacionado con la relación laboral, conjunta que existió entre el ciudadano ARGENIS ALCIDES CORDOVA y la Sociedad Mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., ni por ningún otro concepto en virtud de la presente transacción.

Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que tanto la apoderad judicial del ciudadano ARGENIS ALCIDES CORDOVA, abogada ISOBEL RON, como de representación judicial de la parte de LA DEMANDADA, tienen facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, celebrada, en fecha 02 de Mayo de 2.014, y en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar la presente Sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. De igual manera se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas en el escrito que contiene la transacción. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los 05 días del mes de Mayo de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
LA SECRETARIA,
Abg. Graciela Vásquez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA


BP12-L-2014-000031.-