REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la C.J. del estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001326
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Sentencia D I I.C.D. X Motivo: Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar

Partes: SOLICITANTES MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ
ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA
N.N.A. AMELIE DEL VALLE Y KYLIE DE LOS ANGELES NUNES DELGADO
Fase de la Audiencia Mediación Sustanciación Ejecución X Juicio Superior
Opinión del N.N.A si no X edad 12 y 09 años Sexo M
F x

Derecho Protegido: Los contenidos en el 351 LOPNNA.

Visto que la Fase de Ejecución a la que se contrae el articulo 184, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 365, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión con ocasión a la Demanda de Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el Ciudadano: MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro: V-6.961.666 asistido la Abg.,Victoria Marini , inscrita en el inpreabogado bajo el Nro:106.377, en contra de la ciudadana: ZURICH ISABEL DELGADO ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro13.689.646, en beneficio de sus hijas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por la alguacil la ciudadana, Lisandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de los ciudadanos: MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ, asistido por la Abg: VICTORIA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro:106.377 Y ZURICH ISABEL DELGADO representada por los Abogados poderdantes JESUS ZABALETA YAÑEZ Y EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 87.053 y 175.002 respectivamente y la Fiscal Auxiliar Décima Primera ABG GISELA FORERO . Se constituye el despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza Suleima Pérez. Acto seguido, esta jueza, explica a las partes en que consiste la fase de ejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamiento durante esta fase de la audiencia. Se explico la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento y la conveniencia de la mediación como medio alternativo de resolución de conflictos. Seguidamente previa comunicación entre las partes y esta juzgadora toma la palabra: El ciudadano: MANUEL AUGUSTO NUNES RODRIGUEZ: quien manifiesto que la madre de sus hijas no cumple con el régimen de convivencia que fue homologado en fecha 01 de diciembre del año2011, ya que en fecha de navidad del año pasado las niñas no compartieron con el y su grupo familiar y que tampoco fue tomado en cuenta para la celebración de primera comunión de sus hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) yo quiero compartir con mis hijas tal como fue homologado. Seguidamente interviene la ciudadana; ZURICH ISABEL DELGADO, y señalo yo no le entrego las niñas, debido que anteriormente se suscito un hecho de violencia entre el padre de la niña y mi persona. Ambos padres se comprometen a darle fiel cumplimiento al presente régimen de convivencia antes homologado por el tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Lopnna de este mismo circuito. También ambos padres solicitan ante éste tribunal que el grupo familiar se ha evaluados Psicológicamente por el Equipo Multidisciplinario en terapia progresiva por Tres (3) meses y que después de las evaluaciones se comience el Régimen de convivencia que fue homologado. Se deja constancia que no se le garantizo a los niños antes identificados el derecho de ser oídos de acuerdo al articulo 80 de Lopnna por cuanto no fueron traídos a la presente audiencia .Vista la manifestación de las partes esta juzgadora Primera de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la precitada ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose en cuenta como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarrea la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece ARTICULO 270 “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial consejo de protección de niño y niña y adolescente o del o la Fiscal del Ministerio Publico, en ejerció de las funciones previstas en estas ley, será penado o penada con prisión de seis de seis meses a dos años. Se ordena entregar copias certificadas a los interesados conservándose el original en el archivo de este circuito judicial a los efectos legales consiguientes. Así mismo se acuerda líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que sirva realizar evaluación psicológica al grupo familiar. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA,


ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. JULIMAR LUCIANI.