REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-002524
Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RIGOBERTO GARCIA y VIOLETA DEL VALLE HERNANDEZ CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad V- 8.229.672 y V- 8.261.528, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada, MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.202; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante el Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 51, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el día quince (15) de julio del año dos mil dos (2.002), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2.013), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2.012), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha dos (02) de mayo del año dos mil seis (2.006), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO ACEVEDO TABARES y LEDY MIRENA COA GUEVARA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil seis (2.006), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil doce (2.012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. Jose Jesus Ramirez Garcia.-
El Secretario Acc,
Abg. Oswaldo José Fernández Sierra.-
En ésta misma fecha, siendo las ocho y treinta y seis de la mañana (8:36a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
El Secretario Acc,
Abg. Oswaldo José Fernández Sierra.-
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