REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2013-001462
SENTENCIA

Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: DALLYS DINETH ASCANIO GUZMAN y MAURICIO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.416.902 y V-10.151.111, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOHN THOMAS CABALLERO WASHINGTON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 111.661, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:

1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de Abril del año Mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la calle Sucre, Espejo 2-A, N° 140, frente a la vía alterna (Algimiro Gabaldon) Barcelona Estado Anzoátegui.-
3.- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde finales del mes de Noviembre del año Dos mil (2000), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.

Dispositiva

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día diez (10) de Abril del año dos mil catorce (2014), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día ocho (08) de Abril del año Mil novecientos noventa y dos (1992), y habiéndose separado de hecho desde finales del mes de Noviembre del año Dos mil (2000), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos:,respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario Acc,

Abg. Carlos E. Perdomo.-



En esta misma fecha, siendo las 09:30 AM.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-




JJR/cevr