REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-001962


SENTENCIA

Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: PEDRO DAVID ARAGUACHE VALLEJO e IRIS VERONICA GARCIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad V- 15.249.193 y V-17.901.879, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado, JESUS R. GUZMAN VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.898; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintiocho (28) de diciembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 361, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes de la comunidad, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el mes de febrero de dos mil ocho(2.008), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2.013), se libró boleta de citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2.014), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil siete (2.007), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: PEDRO DAVID ARAGUACHE VALLEJO e IRIS VERONICA GARCIA MEJIAS plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Naricual del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil siete (2.007) , y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).- Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. Jose Jesus Ramirez Garcia.-

El Secretario Acc,

Abg. Carlos Eduardo Perdomo Brito.-
En ésta misma fecha, siendo las tres y once (03:11 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
El Secretario Acc,

Abg. Carlos Eduardo Perdomo Brito.-




JJRG/francis