REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO:
Vistas el escrito de oposición a la presente solicitud de divorcio 185-A presentado por el ciudadano Francisco Martínez, asistido por el Abogado Humberto Almenar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.523, actuando con el carácter conferido en autos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, al respecto considera lo siguiente:

El presente asunto se contrae, a una solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA ASCANIO ZAPATA y FRANCISCO RAUL MARTINEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.456.248 y V-8.781.876, No obstante, por error involuntario este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil catorce (2014). Mediante sentencia, se declaro INCOMPETENTE, declinando así la competencia de la presente causa al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Error involuntario que hace procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la revocatoria por contrario imperio del aludido auto de con miras a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso, así como el deber ineludible de esta instancia de respetar y tutelar los derechos de los que gozan las partes en esta causa.

En ese sentido, es preciso acotar que, con relación a la revocatoria por contrario imperio establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, ha señalado lo siguiente: “…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.

Criterio éste que plenamente comparte y hace suyo este Juzgador para la subsanación debida en la presente causa, en aras de proteger y respetar las garantías de orden constitucional como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la decisión emitida por esta instancia en fecha cuatro (04) de Febrero del año Dos mil catorce (2014), mediante el cual declino la competencia a otro Tribunal, en virtud de ello, se declara la nulidad de la mencionada resolución. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente.- Cúmplase.


En esta misma fecha, siendo las 10:30am, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ.-
El Secretario Acc,

ABG. CARLOS E. PERDOMO.-
JJG/cevr