REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000520
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS JAVIER CREMONESI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.169.006, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.911, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.443.500.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-83.570.219.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
-I-
HECHOS
Se contrae el presente juicio a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por Abg. LUIS JAVIER CREMONESI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.169.006, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.911, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.443.500 contra el ciudadano CARLOS ARTURO MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-83.570.219.-
Admitida la demanda en fecha 25 de junio de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, CARLOS ARTURO MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-83.570.219 a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, una vez que constara en autos su citación, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En la presente demanda se alegó lo siguiente: se suscribió contrato de arrendamiento marcado “A” el cual corre de los folios 18 al 22, sobre un galpón de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2) perteneciente a la parcela 109 INM, catastro Nº 03-25-27-01-00-00-00, ubicado en la zona industrial Los Montones, Municipio Simon Bolívar de esta ciudad de Barcelona, con el ciudadano CARLOS ARTURO MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-83.570.219.
En el contrato de arrendamiento en su cláusula sexta se estableció que la duración del contrato seria de un año, de igual forma se estableció que vencido dicho termino y las partes convinieran en que el arrendador continuara ocupando el inmueble tal situación seria regulada por un nuevo contrato de arrendamiento y en el caso contrario el arrendatario debería entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas en el buen estado en que lo recibió. En la cláusula séptima se establece cláusula penal por cada día de tardanza en la entrega del local objeto del contrato si fuese el caso. La cláusula cuarta se estipulo un canon mensual de tres mil ochocientos (Bs. 3.800,00), establecieron en la cláusula quinta que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le corresponden al arrendatario conforme a la ley y al contrato dará por resuelto el contrato.
Alegan que el contrato se encuentra vencido y no hay lugar a prorrogas. Alegan que el arrendatario adeuda cinco (05) meses del canon de arrendamiento desde el mes de agosto del 2012 hasta el día 31 de diciembre del año 2012, equivalente a diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) mas el pago del diez por ciento (10%) por cada cuota vencida y no pagada equivalente a trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) diarios a partir de agosto 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, que se calcula a la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000.00). Alega que el arrendador adeuda la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 151.992,00) por la tardanza en la entrega del local según cláusula séptima. Señalan en su escrito libelar que se produjo un incumplimiento por parte del arrendatario al no proceder a entregar el inmueble en la fecha convenida y en la forma acordada y al no cumplir su obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre del año 2012. Señalan que su intención es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar mas con la relación arrendaticia y además de ello obtener el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, el apago de penalidad estipulado por tardanza en el pago y además los días de mora en el retardo por la entrega del inmueble.-
Estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 296.387, 60) que equivalen a la cantidad de 2770 unidades tributarias. Es menester del Tribunal señalar que existe discrepancia entre la cantidad escrita en letras con la escrita en números, tomándose para los efectos del Tribunal la escrita en letras.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada CARLOS ARTURO MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-83.570.219.
En fecha 25 de agosto del año 2013 el abogado Luis Cremonesi, apoderado Judicial de Biaga Crisafulli, diligencia en la cual solicita se dicte sentencia.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa este Juzgador procede a hacer el análisis de las actas procesales, a fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta, en la presente demanda por Cumplimiento de Contrato.-
ELEMENTOS A VERIFICAR:
1.- Al folio veintinueve (29) corre inserta diligencia del alguacil del Tribunal, donde dejó constancia que en fecha 02 de julio de 2013, la demandada le firmó el recibo de citación, cumpliendo así con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2013.- Realizada la citación, correspondía a la parte demandada contestar la demanda el jueves 04 de julio de 2013, actuación procesal que no se llevó a cabo, razón por la cual se evidencia la no contestación de la demanda.
2.- La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien, en cuanto a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, es evidente que así ha sucedido, ya que la actora manifiesta que no ha recibido el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2012 hasta el día 31 de diciembre del año 2012, cuestión que al resultar confesa la parte demandada y no haber promovido prueba alguna para desvirtuar tales hechos, es por lo que este Tribunal debe tener por cierta la afirmación de la parte demandante. Asi se declara.
De todo lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que no siendo tal pretensión contraria a derecho, y habiéndose cumplido los otros dos elementos necesarios como son la no contestación de la demanda y la falta de prueba del demandado se configura perfectamente la Confesión Ficta en la presente causa.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, que se desprenden del análisis de las actas procesales, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita por el Abg. LUIS JAVIER CREMONESI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-19.169.006, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 190.911, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.443.500, contra el ciudadano CARLOS ARTURO MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E.-83.570.219, por lo tanto se condena a la demandada a los siguiente:
Primero: a desalojar el inmueble objeto de la demanda, y entregarlo a la parte actora, libre de personas y bienes, el cual esta constituido por una extensión de terreno con un área aproximada de setecientos metros cuadrados (700 mts2) y un galpón sobre el construido de seiscientos metros cuadrados (600 mst2), pertenecientes a la parcela 109 INM, catastro Nº 03-25-27-01-00-00-00, ubicado en la zona industrial Los Montones, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui
Segundo: a pagar los cánones de arrendamiento pendientes correspondientes a los meses comprendidos entre el 05 de agosto de 2012 y 31 de diciembre de 2012, es decir cinco meses de atraso en el pago que suman un total de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00).-
Tercero: a pagar la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 151.992,00) por cada día de retraso en la entrega del local desde el 01 de enero del año 2013 hasta el 30 de abril del año 2013 producto de multiplicar la cantidad de un mil doscientos sesenta y seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1266,66) por 120 días vencidos para la entrega del local.-
Cuarto: a pagar trecientos ocho bolívares (Bs. 308,00) diarios por cada día de demora en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble contados a partir del mes de agosto del 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012 siendo la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs.57.000,00) producto de multiplicar la cantidad arriba identificada por 150 días vencidos.-
Quinto: se declara resuelto el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes dejándolo sin efecto alguno.-
Sexto: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Visto que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Munipios Simón Bolívar Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).-
El juez,
Abg. JOSE JESUS RAMIREZ G.
El Secretario Acc,
Abg. CARLOS EDUARDO PERDOMO B.
En esta misma fecha, siendo las diez cinco a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
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