SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000235



PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos RUBSY DANIELA ALVAREZ HURTADO y ALBERTO RAFAEL ALEXANDER JIMENEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.853.670 y V-16.058.125 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARITZA ELENA LUNAR V., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133. 903.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos RUBSY DANIELA ALVAREZ HURTADO y ALBERTO RAFAEL ALEXANDER JIMENEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.853.670 y V-16.058.125 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARITZA ELENA LUNAR V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133. 903, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 27 de diciembre de 2008, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 521, folio 240, Tomo 04, Año 2008, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal el barrio Universitario, casa Nro. 2, vía Alterna, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos RUBSY DANIELA ALVAREZ HURTADO y ALBERTO RAFAEL ALEXANDER JIMENEZ ALVAREZ, que “…pese a que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a un feliz término, en virtud que surgieron desavenencias que imposibilitaron la vida en común, lo que ocasiono que desde hace mas de cuatro (4) años y específicamente desde el mes de febrero del año dos mil nueve (2009) nos encontramos separados y no la hemos reanudado y no hemos convivido bajo ninguna circunstancia y no tenemos la voluntad de reanudar la convivencia conyugal…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.

II
En fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 11 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena.
El 14 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, “…observo lo siguiente: en el escrito de solicitud los cónyuges señalaron que: desde hace mas cuatro (04) años y específicamente desde el mes de febrero de 2009, os encontramos separados…Es el caso en que para el momento de la presentación de la solicitud (24-02- 2014) se podría presumir que los cónyuges no llenaban los extremos de Ley; sin embargo a la fecha en esta representación fiscal se da por notificada (10-04-14) han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho, por lo que en razón de lo expuesto no existe objeción que hacer a la presente solicitud ”.
De manera que con vista a la opinión dada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, este Tribunal se adhiere a la misma, y por efecto de ellos, no existiendo objeción al respecto, procederá en el dispositivo del fallo a declarar con lugar la solicitud de divorcio formulada, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos RUBSY DANIELA ALVAREZ HURTADO y ALBERTO RAFAEL ALEXANDER JIMENEZ ALVAREZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos RUBSY DANIELA ALVAREZ HURTADO y ALBERTO RAFAEL ALEXANDER JIMENEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.853.670 y V-16.058.125 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 27 de diciembre de 2008, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 521, folio 240, Tomo 04, Año 2008, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los doce (¬¬12 ) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 12/05/2014, siendo las 09:15:51 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma