SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2014-000346
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos OMAR JOSE CASTAÑEDA COVA y ANA ELIZE SERRANO HIGUEREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.435.770 y V-8.266.212, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE EDGAR PEREZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.216.857, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.309, actuando con el carácter de abogado adscrito a las Clínicas Jurídicas de la Universidad Nor-Oriental Gran Mariscal de Ayacucho
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos OMAR JOSE CASTAÑEDA COVA y ANA ELIZE SERRANO HIGUEREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.435.770 y V-8.266.212, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR PEREZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.216.857, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.309, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 23 de agosto de 1990, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 30, vuelto del folio número 39 y folio número 40, del Libro de Matrimonios Civiles llevado durante el año 1990, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el último domicilio conyugal en la calle Bermúdez, casa Nro. 01, Barrio Industrial, vía Alterna, de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres y apellidos ANGEL OMAR CASTAÑEDA SERRANO y MADELEYN DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA SERRANO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.873.680 y 25.061. 947, respectivamente. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Agregan los ciudadanos OMAR JOSE CASTAÑEDA COVA y ANA ELIZE SERRANO HIGUEREY , que “…vivimos juntos y en perfecta armonía hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando por divergencias irreconciliables nuestra vida conyugal ceso ,nuestro matrimonio se fue deteriorando haciéndose imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho para evitar más discordia entre nosotros y de esa separación ya han transcurrido más de cinco (05) años, sin que exista posibilidad de reconciliación…estamos separados definitivamente de hechos , vivimos cada uno de nosotros domiciliados diferentes y desde entonces no hemos hecho vida marital bajo ninguna circunstancia, es decir hemos mantenido una ruptura prolonga de nuestras vidas en común…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por más de cinco años.
II
En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 11 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera , Dra. Loryana Decena.
El 14 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidencio que están llenos nos extremos de Ley, y en consecuencia opina que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos OMAR JOSE CASTAÑEDA COVA y ANA ELIZE SERRANO HIGUEREY, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos OMAR JOSE CASTAÑEDA COVA y ANA ELIZE SERRANO HIGUEREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.435.770 y V-8.266.212, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 23 de agosto de 1990, por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del estado Anzoátegui, actualmente Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 30, vuelto del folio número 39 y folio número 40, del Libro de Matrimonios Civiles llevado durante el año 1990, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los doce (¬¬12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 12/05/2014, siendo las 09:32:33 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2014-000346
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