SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, doce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000371

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ISABEL BARCENAS MARCANO y VIANCA DE LOS ANGELES VALDERRAMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12. 214.421 y V-14.632. 474, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE JAVIER JOSE CHACON VELASQUEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183. 893.




MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos JOSE ISABEL BARCENAS MARCANO y VIANCA DE LOS ANGELES VALDERRAMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12. 214.421 y V-14.632. 474, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER JOSE CHACON VELASQUEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183. 893, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de mayo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 167, folios números 3 y 4, Tomo I , la cual fue consignada en autos a requerimiento de este Tribunal, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el último domicilio conyugal en la Vereda 65, N°. 11, Boyacá V, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que antes de su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombres y apellidos MARIA DE LOS ANGELES BARCENAS VALDERRAMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.262.338, mayor de edad, de estado civil soltera, conforme consta de Certificación de acta de nacimiento, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de copia fotostática de cédula de identidad.
Agregan los ciudadanos JOSE ISABEL BARCENAS MARCANO y VIANCA DE LOS ANGELES VALDERRAMA MARTINEZ, que “… la relación se fue deteriorando hasta el punto que en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006), la vida conyugal fue interrumpida, teniendo desde ese momento vidas separadas, sin que existiere ninguna clase de vínculo marital y que hasta la fecha no tienen intención de reanudarlas, toda vez que viven en hogares diferentes y tienes intereses sociales y económicos distintos, habiéndose producido por lo tanto una ruptura prolongada de hecho por mas de cinco (05) años…Que los bienes adquiridos a partir de la fecha de introducción y admisión del presente libelo de demanda (SIC) pertenecerán a cada uno de los cónyuges y no a la comunidad conyugal ”.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por más de cinco años.
Observa este Tribunal que en el escrito que contiene la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, bajo examen los cónyuges , establecen que el padre “ que viene cumpliendo desde el momento de la separación con una Pensión Alimentaria de bolívares mil doscientos exactos (Bs. 1.200,00) mensuales, se compromete y obliga a mantener dicho monto a nuestra menor hija, a pesar que sea decretado el divorcio, para cubrir los gastos y manutención, estipulados en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…ya que aún cuando sea mayor de edad está cursando estudios de bachillerato y por lo tanto la Ley in comento prevé la excepción respectiva”. Al respecto este Tribunal decide, que si bien en autos no fue consignada prueba alguna que la hija habida de la relación habida entre los ciudadanos JOSE ISABEL BARCENAS MARCANO y VIANCA DE LOS ANGELES VALDERRAMA MARTINEZ, este cursando estudios, siendo la manifestación voluntaria de los padres plasmada en la solicitud de Divorcio, de continuar el progenitor pasando a su hija mayor de edad una pensión de manutención para que continúe sus estudios, este Tribunal la homologa en los mismos términos en que fue acordada por los padres de MARIA DE LOS ANGELES BARCENAS VALDERRAMA, quien como se dijo supra, es mayor de edad.
II
En fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 11 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena.
El 14 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidencio que están llenos nos extremos de Ley, y en consecuencia opina que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE ISABEL BARCENAS MARCANO y VIANCA DE LOS ANGELES VALDERRAMA MARTINEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos JOSE ISABEL BARCENAS MARCANO y VIANCA DE LOS ANGELES VALDERRAMA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12. 214.421 y V-14.632. 474, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 17 de mayo de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 167, folios números 3 y 4, Tomo I, la cual fue consignada en autos a requerimiento de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los doce (¬¬12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 12/05/2014, siendo las 09:53:40 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma