SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000128.

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ARMANDO BASTARDO CALVO y ALICIA ELENA GUANARE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.344.699 y V- 8.336.700, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE YOLIMAR MAITA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.201.


MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- los ciudadanos LUIS ARMANDO BASTARDO CALVO y ALICIA ELENA GUANARE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.344.699 y V- 8.336.700, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOLIMAR MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.201, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en fecha 06 de octubre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 323, folios números 197B, 198 y 198B, Tomo III , la cual fue consignada al efecto, junto con la solicitud bajo examen y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron el último domicilio conyugal en la calle Sucre casa Nro. 6- 20, sector Barrio Sucre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres y apellidos LUIS ALEJANDRO BASTARDO GUANARE, PEDRO FRANCISCO BASTARDO GUANARE y MARTIN EDUARDO BASTARDO GUANARE, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.997.450, V-23.997.473 y V-23.997.474, respectivamente, conforme consta de copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad, acompañadas a la solicitud en comento. Que no existen bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Agregan los ciudadanos LUIS ARMANDO BASTARDO CALVO y ALICIA ELENA GUANARE MARTINEZ, que “…nuestra unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero en los últimos años estuvo lleno de dificultades insuperables, por lo que de mutuo acuerdo desde el día trece (13) de abril de dos mil (2000) y hasta la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y alejados…sin existir reconciliación alguna…”.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por más de cinco años.

II
En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de abril de 2014, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Loryana Decena.
El 28 de abril de 2014, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidencio que están llenos nos extremos de Ley, y en consecuencia opina que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS ARMANDO BASTARDO CALVO y ALICIA ELENA GUANARE MARTINEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos LUIS ARMANDO BASTARDO CALVO y ALICIA ELENA GUANARE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.344.699 y V- 8.336.700, respectivamente . En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 06 de octubre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 323, folios números 197B, 198 y 198B, Tomo III, la cual fue consignada al efecto, junto con el escrito que contiene la solicitud bajo examen. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y de Ejecución de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los diecinueve (¬¬19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


En la misma fecha, 19/05/2014, siendo las 10:09:44 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,

Abog. Carmen Calma