SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000646



PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DORDOÑA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 02 del mes de diciembre de 1992, bajo el N°. 48, Tomo 101-A- SGDO.


REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDANTE NADIA ANGELICIA GAJARDO VILLABLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12. 979.930, en su carácter de Presidenta.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE CARLA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.914.308, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.797.


PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS GUEVARA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro. 12. 574.139.

MOTIVO DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
MATERIA CIVIL- PERSONA


Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 1° de julio de 2013, la admite, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose para la practica de la parte demandada al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial. Por distribución correspondió el tramite de la citación al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo, donde se recibe y admite por auto de fecha 11 de noviembre de 2013. En actuación de fecha 29 de noviembre de 2013, el Alguacil del mencionado Juzgado Segundo de Municipio, consigno recibo de citación y compulsa, por cuanto “ en fecha 26 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 2; 45 p.m., me traslade a la siguiente dirección :Avenida Intercomunal, Centro Comercial Anclas, Nivel Sótano, local S- 02, de la ciudad de Puerto LA CRUZ, CON EL PROPOSITO DE HACER ENTREGA DE COMPULSA DE DEMANDA LIBRADA POR EL TRIBUNAL COMITENTE, DIRIGIDA AL CIUDADANO JUAN CARLOS GUEVARA BASTARDO…UNA VEZ ALLÍ, PREVIA IDENTIFICACIÓN COMO FUNCIONARIO DE ESTE JUZGADO, FUI ATENDIDO POR UNA CIUDADANA QUIEN SE IDENTIFICO COMO MISHELLE MOWASCAL, QUIEN DIJO TENER POR CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 17.135.286, EN SU CONDICIÓN DE ASESORA DE VENTA, QUIEN ME INFORMO QUE ACTUALMENTE EL CENTRO COMERCIAL ESTA EN CONSTRUCCIÓN Y CUYO LOCAL DONDE DEBO PRACTICAR LA CITACIÓN ESTA EN LA MISMA SITUACIÓN”. DEVUELTA LA COMISION A ESTE TRIBUNAL, SE RECIBE POR AUTO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2014.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2014, la abogada Carla Solórzano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procede a reformar la demanda, señalando como domicilio de la parte demandada la ciudad de Barcelona, específicamente Av. Cajigal, Casa Nro. 26-18.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal admite la reforma del libelo de la demanda y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la reforma de la demanda en comento, 25 de marzo de 2014, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días , sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial; aunado a ello no proveyó al Tribunal de las copias fotostáticas para librar la compulsa respectiva.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, como se dijo supra, la reforma de la demanda en comento se admitió en fecha 25 de marzo de 2014 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia: 2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE LOCAL, interpuesta por INVERSIONES DORDOÑA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 02 del mes de diciembre de 1992, bajo el N°. 48, Tomo 101-A- SGDO, representada por la ciudadana NADIA ANGELICIA GAJARDO VILLABLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12. 979.930, en su carácter de Presidenta, a través de su apoderada judicial CARLA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.914.308, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.797, contra el ciudadano JUAN CARLOS GUEVARA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nro. 12. 574.139, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 19/05/2014, siendo las 10:56:36 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria

Abog. Carmen Calma




ASUNTO: BP02-V-2013-000646