SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2011-001835.

Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal admite solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos DUGLAS GENARO NORIEGA BRITO y LUISANA DEL VALLE MALAVER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.879.062 y 17.411.208, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mirna Rosas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.784.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.002, acordando en el mismo auto de admisión la comparecencia de los cónyuges, a objeto decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Igualmente se acordó notificar de la admisión de la presente solicitud al Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.
Ahora bien, observa este Tribunal, que desde el 11 de agosto de 2011, oportunidad en la que se admite la solicitud en comento, hasta el día de hoy, los cónyuges DUGLAS GENARO NORIEGA BRITO y LUISANA DEL VALLE MALAVER GARCIA, no han comparecido ante este Despacho con la finalidad de llevarse a cabo el acto de Decreto de separación de cuerpos.
El sub iudice se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en este sentido, conforma la presente solicitud el trámite bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme al procedimiento previsto para la práctica de la solicitud, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.

Como se dijo supra, en la presente solicitud, este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011, admite la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos DUGLAS GENARO NORIEGA BRITO y LUISANA DEL VALLE MALAVER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.879.062 y 17.411.208, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mirna Rosas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.784.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.002, acordando en el mismo auto de admisión la comparecencia de los cónyuges, a objeto decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Igualmente se acordó notificar de la admisión de la presente solicitud al Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, y desde la citada fecha los cónyuges no han comparecido ante este Tribunal con la finalidad de decretar la separación de cuerpos, ; por lo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, con cuya inactividad indefinida y absoluta por más de dos (02) años, lo que demuestra que los ciudadanos DUGLAS GENARO NORIEGA BRITO y LUISANA DEL VALLE MALAVER GARCIA, han perdido el interés en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes; ésta falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida la solicitud en comento, los interesados deben impulsar su trámite . Así se decide.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, presentada por los ciudadanos DUGLAS GENARO NORIEGA BRITO y LUISANA DEL VALLE MALAVER GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.879.062 y 17.411.208, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mirna Rosas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.784.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.002 . Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisorio


María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 02/05/2014, siendo las 11:05:45 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma





ASUNTO: BP02-S-2011-001835.