SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2012-001905


Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 16 de octubre de 2012, este Tribunal , a los fines de admitir la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ SALAZAR, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad Nro. 10.469.501, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado MARTHA CABEZA ALFONZO, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.746, sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICCE CLASSIC, AÑO 1981, COLOR DORADO Y MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 4BV107569, ANTERIOR (MOTOR ACTUAL K0909DAF, según factura emitida por la empresa Inversiones A M Z , C.A. de fecha nueve de diciembre de 1997, Rif J- 30336801-8) SERIAL DE CARROCERIA 1N694BV107569, USO ALQUILER LIBRE, PLACAS AR-098-839, acordó oficiar , previamente, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona y a la Comandancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de la Unidad estatal Nro. 21, del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, “con la finalidad de que practique experticia a la referido vehículo”; igualmente acordó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en el petitorio a que se contrae la presente solicitud”. Se libraron oficios Nros. 770- 2012 y 771- 2012, de fecha 16 de octubre de 2012.; igualmente se libro Edicto.
En fecha 19 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado al ciudadano José Rafael Gómez el Edicto, a los fines de su publicación.
Ahora bien, observa este Tribunal, que desde el 19 de noviembre de 2012, oportunidad en la que la Secretaria de este Tribunal hizo entrega al ciudadano José Rafael Gómez del Edicto librado en el presente Asunto para su publicación en la prensa, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto de procedimiento para darle curso a su solicitud.
El sub iudice se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en este sentido, conforma la presente solicitud el trámite bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme al procedimiento previsto para la práctica de la solicitud, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.

Como se dijo supra, en la presente solicitud, este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2012, previo a la admisión de la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, acuerda oficiar a los organismos que se mencionan en el citado auto, así mismo acuerda la publicación de un Edicto, cuyo ejemplar le fue entregado a la parte interesada a los fines de su publicación en la prensa, en fecha 19 de noviembre de 2012; vale decir que desde el 19 de noviembre de 2012, hasta el día de hoy, dos de mayo de dos mil catorce, la presente solicitud se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, con cuya inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, demuestra que el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ SALAZAR, ha perdido el interés en la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO; ésta falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida la solicitud en comento, el interesado debe impulsar su trámite . Así se decide.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud de titulo supletorio de vehículo , presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ SALAZAR, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula identidad Nro. 10.469.501, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado MARTHA CABEZA ALFONZO, , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.746, sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICCE CLASSIC, AÑO 1981, COLOR DORADO Y MARRON, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DEL MOTOR 4BV107569, ANTERIOR (MOTOR ACTUAL K0909DAF, según factura emitida por la empresa Inversiones A M Z , C.A. de fecha nueve de diciembre de 1997, Rif J- 30336801-8) SERIAL DE CARROCERIA 1N694BV107569, USO ALQUILER LIBRE, PLACAS AR-098-839. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisorio


María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 02/05/2014, siendo las 11:22:21 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2012-001905