SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2012-002192

PARTES SOLICITANTE JEAN CARLOS LOBATON VALLENILLA y ANGELICA MARIA ESPINOZA ALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.342.278 y V- 21.391.013, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE LUIS ALBERTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.035.553, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.114.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 28 de noviembre de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos JEAN CARLOS LOBATON VALLENILLA y ANGELICA MARIA ESPINOZA ALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.342.278 y V- 21.391.013, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.035.553, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.114, alegaron ante este Tribunal que en fecha 26 de septiembre de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de Registro de Matrimonio expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Acta N°. 582, Día 26 Mes Septiembre, Año: 2012; acompañada al efecto, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Principal Hospital Luis Razetti, Casa Nro. 41, jurisdicción de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos JEAN CARLOS LOBATON VALLENILLA y ANGELICA MARIA ESPINOZA ALVES, que “… por las desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal , hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, prevista en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:.. REGIMEN EN LO PERSONAL: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el Exterior… DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En cuanto a la COMUNIDAD DE BIENES A LIQUIDAR, No adquirimos bienes en nuestra comunidad conyugal. Y Ratificamos que nuestro único Domicilio conyugal: Lo fijamos en a siguiente Dirección: La Calle Principal Hospital Luis Razetti Casa N° 41, Jurisdicción de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui…Como consecuencia e la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieron, quedando disuelta de comunidad conyugal conforme a la Ley”.
II
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos y de bienes; igualmente acordó la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera.

III
En actuación de fecha 10 de mayo de 2013, previa notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, para ese entonces, Dra. Fabiola Quintana, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos JEAN CARLOS LOBATON VALLENILLA y ANGELICA MARIA ESPINOZA ALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.342.278 y V- 21.391.013, respectivamente.
IV
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014, los ciudadanos JEAN CARLOS LOBATON VALLENILLA y ANGELICA MARIA ESPINOZA ALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.342.278 y V- 21.391.013, respectivamente, debidamente asistidos por el abogad en ejercicio LUIS A. ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116. 114, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal fijo un lapso de cinco días de Despacho, siguientes a la mencionada fecha para dictar sentencia en la presente causa.
V
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos, JEAN CARLOS LOBATON VALLENILLA y ANGELICA MARIA ESPINOZA ALVES. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio ,de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos JEAN CARLOS LOBATON VALLENILLA y ANGELICA MARIA ESPINOZA ALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.342.278 y V- 21.391.013, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de Registro de Matrimonio expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Acta N°. 582, Día 26 Mes Septiembre, Año: 2012, acompañado al efecto,
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui y al Registro Principal del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La secretaria

Abog. Carmen Calma




En la misma fecha, 22/05/2014, siendo las 09:19:42 A.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abog. Carmen Calma


ASUNTO: BP02-S-2012-002192