SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2012-002269
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 16 de enero de 2013, este Tribunal, con vista a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION TORRES DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4. 530.698, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Marín Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.530, acordó la citación del cónyuge WINSTON NATHANIEL MAGO BURNETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.819.469, “ a los fines que comparezca ante este Juzgado el Tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y exponga lo que crea conveniente a la presente solicitud de Divorcio ,formulada por la referida ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION TORRES DE MAGO”. Se libró boleta de citación.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, este Tribunal, con vista a que la fecha (20 de enero de 2014), ha transcurrido mas de un año, sin que conste en el expediente resultados de la notificación ordenada, “ se insta que el alguacil de este despacho de cuenta de las gestiones realizadas para lograr dicha notificación”.
En actuación de fecha 20 de mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consigno la boleta de notificación librada al ciudadano WINSTON NATHANIEL MAGO BURNETTE, por falta de impulso procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal, que desde el 16 de enero de 2013, oportunidad en la que este Juzgado acuerda la notificación del cónyuge WINSTON NATHANIEL MAGO BURNETTE, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 A del Código Civil, hasta el día de hoy, la causa ha permanecido paralizada, sin que la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION TORRES DE MAGO, haya impulsado dicha notificación.
El sub iudice se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en este sentido, conforma la presente solicitud el trámite bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, donde media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés, es que se produce el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional; la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme al procedimiento previsto para la práctica de la solicitud, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Como se dijo supra, en la presente solicitud, este Tribunal en fecha 16 de enero de 2013, con vista a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION TORRES DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4. 530.698, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Marín Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.530, acordó la citación del cónyuge WINSTON NATHANIEL MAGO BURNETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.819.469, “ a los fines que comparezca ante este Juzgado el Tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y exponga lo que crea conveniente a la presente solicitud de Divorcio ,formulada por la referida ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION TORRES DE MAGO; desde la citada fecha, 16 de enero de 2013, la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION TORRES DE MAGO, no ha impulsado la causa ; por lo que la misma se encuentra paralizada . Esa inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, lo que demuestra es que la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION TORRES DE MAGO , ha perdido el interés en la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil; ésta falta de interés genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, ello no se puede permitir, no se puede dejar al solicitante en libertad desmedida de prolongar la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera, ya que una vez introducida la solicitud en comento, los interesados deben impulsar su trámite . Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION TORRES DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4. 530.698, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Antonio Marín Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.530. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisorio
Maria Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/05/2014, siendo las 02:38:09 p.m. ,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-002269
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