SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000523
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONALD ALEJANDRO MARTIN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 468.474, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE RUBEN R., HERNANDEZ G , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.072.
PARTE DEMANDADA Ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.9947.451.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE PRETENSION DE DERECHO.
MATERIA CIVIL-BIENES
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento de la demanda en comento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual con fundamento en la Resolución N°.2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la acción en referencia, declinando su conocimiento en los Juzgados de los Municipios Simón
Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.
Por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual por auto de fecha 26 de junio de 2013, con fundamento en la Resolución N°.2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, se declara a su vez incompetente para conocer de la acción mero declarativa, decidiendo que son los Juzgados de Primera Instancia los competentes para su conocimiento; y procede de oficio solicitar la Regulación de la competencia, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada, contenidas en asunto BP02-R- 2013- 000402, correspondió el conocimiento del conflicto negativo de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual en decisión de fecha primero de agosto de dos mil trece, declara “ COMPETENTE al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer de la acción propuesta…”, al considerar que “en el presente procedimiento se trata de un asunto civil de bienes, ya que se pretende que se declare, por vía de esta acción, que el solicitante ha cumplido con una obligación de hacer, y por ende, a su decir, la asiste el derecho de adquirir el bien ofertado por el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ZORRILLA, demanda tal que, esta inmersa en la llamada jurisdicción Contenciosa, y que indefectiblemente es estimable en dinero , tal como sucedió. Es claro entonces, que la competencia del Tribunal estará dada por la cuantía, monto o valor de la demanda propuesta, por lo que no cabe duda que el Tribunal competente, en razón de la cuantía, es un Juzgado de Municipio que este caso, es el Juzgado Segundo…, ya que, la presente demanda no excede las 3000 Unidades Tributarias, todo ello de conformidad la Resolución N°. 2009- 006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009…”
Devueltas las actuaciones a este Juzgado, se admite la demanda por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, y se acuerda emplazar a la parte demandada, para que de contestación dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Al vuelto del folio número cuarenta y uno (41) del expediente Principal, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en fecha 02 de octubre de 2013, de haberse consignado las copias fotostáticas del libelo de demanda y admisión para librar compulsa; y en fecha 22 de octubre de 2013, la referida Funcionaria deja constancia en autos de haber librado la compulsa.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue librada la compulsa, 22 de octubre de 2013, hasta el día de hoy, 23 de mayo de 2014, han transcurrido en creces mas de un mes, específicamente siete (07) meses, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, quien conforme se alega en el libelo de la demanda esta domiciliado en la planta baja- número 02 del edificio Residencias Antonietta, ubicada en la Avenida Argimiro Gabaldon (antigua vía Alterna) , de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, es decir a mas de 500 metros de la sede de este Tribunal ; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante, de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el sub iudice, como se dijo supra, , habiéndose librado la compulsa en fecha 22 de octubre de 2013, y habiendo transcurrido hasta el día de hoy , mas de treinta días ,y no constando en autos que la parte actora haya suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.
DECISION:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la ACCION MERO DECLARATIVA DE PRETENSION DE DERECHO, interpuesta por el ciudadano RONALD ALEJANDRO MARTIN BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 468.474, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano RUBEN R., HERNANDEZ G, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.072, contra el ciudadano ANTONIO JOSE RODRIGUEZ ZORRILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 4.9947.451, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, en armonía con el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
En la misma fecha, 23/05/2014, siendo las 01:13:08 p.m. se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-V-2013-000523
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